AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01185-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183390

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01185-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01185-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DE ADULTO MAYOR CON PROBLEMAS ECONÓMICOS Y DE SALUD - No procede cuando no se acredita la afectación del mínimo vital y del estado de salud

Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…). Además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. (…). Examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que respecto de los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación de la accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional. Sobre este último punto, se observa que la condición en la que está la peticionaria tampoco se enmarca dentro de las pautas precisadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, puesto que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, toda vez que nació el 14 de julio de 1945, es decir, que cuenta con más de 76 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, no se logró demostrar que se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave o no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia. De igual manera, no aportó prueba suficiente que dé cuenta de que la afectación de salud, que dice padecer, genere un compromiso severo que amenace en forma inminente su vida. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para tramitar el asunto, en razón a que la situación de la accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal de proferir fallo por fuera del orden cronológico de ingreso del asunto para dictar sentencia, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela, T-693A de 2011, M.: G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01 (acumulado 25000-23-25-000-2012-01113-00)(4434-18)

Actor: JESUSITA ZÁBALA DE LONDOÑO Y L.P.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la solicitud presentada por la señora J.Z. de L. (ff. 583 a 588 c. ppal.), con la que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso del epígrafe.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Las señoras J.Z. de L.[1] y L.P.A.[2], a través de apoderados, incoaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 466 de 11 de abril de 2011 y 773 de 20 de junio siguiente, «[…] por medio de las cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada […] con ocasión del fallecimiento del señor J.I.L.U. […]». A título de restablecimiento del derecho, solicitan la sustitución pensional a la que aducen tener derecho en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del señor J.I.L.U., en su orden.

Las demandas fueron presentadas el 1º de diciembre de 2011[3] y 10 de mayo de 2012[4], respectivamente, y asignadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) que, con auto de 6 de septiembre de 2013 (ff. 239 a 247 c. ppal.), ordenó acumular el proceso iniciado por la señora L.P.A. (expediente 25000-23-25-000-2012-01113-00[5]), a las presentes diligencias para ser tramitados y decididos conjuntamente.

Luego, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 (ff. 528 a 543 c. ppal.), el aludido Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a F. a sustituir la pensión de jubilación reclamada en «[…] la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO […] en el 100% a partir del 21 de febrero de 2011 […]», en su condición de cónyuge supérstite del señor J.I.L.U..

Inconforme con la anterior decisión, la señora L.P.A., por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación (ff. 546 a 555 c. ppal.), concedido en audiencia de conciliación de 17 de julio de 2018 (ff. 572 y 572 vuelto c. ppal.) y admitido por esta Corporación con proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 578 c. ppal.).

III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO

Mediante escrito de 29 de octubre de 2020 (ff. 583 a 588 c. ppal.), la señora J.Z. de L., por intermedio de su apoderado, solicita la prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a su difícil situación económica y a las condiciones de salud que adolece, asimismo, por ser una persona de la tercera edad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[6], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para dictar sentencia.

4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa:

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a...

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