AUTO nº 25000-23-41-000-2016-02430-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183812

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-02430-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-02430-01A
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se demandara el acto administrativo definitivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Acto definitivo: el que declara responsable fiscalmente / ACTOS OBJETO DE CONTROL EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FISCAL - Regla general: el que pone fin a la actuación es por medio del cual se declara la responsabilidad fiscal / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser corregida en debida forma


La S. observa que la Contraloría General de la República, en el procedimiento administrativo, expidió los siguientes actos: i) Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016 , por medio del cual declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) Auto núm. 0809 de 3 de mayo de 2016 , “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”, que en lo pertinente resolvió: “[…] Negar el recurso de Reposición y en consecuencia no Reponer el fallo No. 0688 del 06 de abril de 2016 […]”; y iii) Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016 , “[…] Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones […]”, confirmando la decisión de declarar responsable fiscalmente a la parte demandante. La S. observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante en el escrito de demanda solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación; ii) la Magistrada Ponente de la Subsección A de la S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2017, inadmitió la demanda, entre otros defectos, porque: “[…] No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016 […] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal […]”; iii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y iv) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación, pero no solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente a la parte demandante. Además, la S. considera importante precisar que era indispensable demandar la legalidad del acto administrativo principal en el que se declaró la responsabilidad fiscal ; el cual, en el caso sub examine, corresponde al Auto núm. 0688 de 6 de abril de 2016. De conformidad con lo anterior, la S. considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el numeral 1 del auto inadmisorio. En suma, la S. confirmará el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.


AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN - No procede para controvertir causales de inadmisión de la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado


De conformidad con las normas citadas en los numerales 13 y 15 supra, la S. considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. […]


LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación inmediata, salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado / RECURSOS - Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación


Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Visto el marco normativo antes descrito, la S. considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.


RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, S. Primera de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. O.G.L.; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.N.M.P.G., y 17 de julio de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2001-00310-01, C.M.S.S.T..


FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 305



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02430-01A


Actor: J.F.C.M.


Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO




La S.1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


Demanda


  1. El señor Jesús Fernando Checa Mora presentó demanda2 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones:


[…] Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200.

3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la convocada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER y PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante por la inhabilidad de ocupar cargos públicos consecuencia del fallo con responsabilidad proferido irregularmente por la Contraloría General de la Republica, desde el momento de su retiro de la entidad hasta el momento en el cual se realice su reintegro […]

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