AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00885-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184400

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00885-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00885-03
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REMITE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y la moralidad administrativa / CONTRATO DE VENTA DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN

De lo expuesto, resulta evidente que la acción popular de la referencia está encaminada a dirimir controversias relacionadas con el contrato de venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y las acciones de ESIMED, suscrito entre SALUDCOOP y el consorcio PRESTASALUD, así como sus actos preparatorios y la ejecución del mismo. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, prevé que la competente para conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa es la Sección Tercera , por la Secretaría envíese el expediente a dicha Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN POPULAR

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00885-03 (AP)

Actor: J.E.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Agente Liquidadora de SALUDCOOP EPS, en liquidación

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Al entrar a resolver el recurso de queja interpuesto por los actores J.E.R., S.G. y J.R.A.R., contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 17 de octubre de 2019, mediante el cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2019, adicionada y corregida mediante providencia de 23 de mayo de ese año, y al decidir sobre la medida cautelar solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el Despacho advierte lo siguiente:

-. Los señores J.E.R., S.G. y J.R.A. RAMOS presentaron ante el Tribunal acción popular contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Agente Liquidadora de SALUDCOOP EPS, en liquidación, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso al servicio público de salud, a los derechos de los consumidores y usuarios, a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia económica.

-. A juicio de los actores, los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos colectivos son, en síntesis, los siguientes:

Adujeron que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 00801 de mayo de 2011, intervino a SALUDCOOP EPS, con el fin de salvar a la empresa y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, cuya medida fue prorrogada por doce meses a través de la Resolución 1644 de julio de 2012.

Afirmaron que el 25 de noviembre de 2015 el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud ordenaron la liquidación de SALUDCOOP EPS, para lo cual se decidió que los 4.6 millones de usuarios, así como también los contratos que tenía a su cargo pasaran a la EPS CAFESALUD.

Indicaron que el 18 de noviembre de 2015 el Ministerio de Salud y el representante legal de CAFESALUD suscribieron un convenio de desempeño para fijar las condiciones de operación de la EPS, con el fin de que pudiera recibir $200.000 millones de inversión de Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones –BOCAS-, los cuales tenían un plazo de pago de 10 años.

En atención a que los activos más importantes de SALUDCOOP corresponde a su participación mayoritaria en CAFESALUD, en la cual ejerce el control societario, por ser su mayor accionista, se decidió su venta, así como también de las acciones que esta tiene en la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas -ESIMED S.A.-, con el fin de pagar las acreencias de SALUDCOOP.

Sostuvieron que el 30 de diciembre de 2016 el agente liquidador de SALUDCOOP publicó el reglamento de la venta de CAFESALUD EPS. Posteriormente, entre el 13 de enero y el 11 de abril de 2017, se desarrolló el proceso de revisión del cuarto de datos de CAFESALUD EPS, así como la presentación de ofertas, su evaluación y la firma de los contratos de compraventa.

Aseguraron que en el lapso referido, ocurrió lo siguiente:

i.- Los interesados en la compra, esto es, la EPS SANITAS y el Consorcio PRESTASALUD, presentaron sus ofertas económicas el 9 de mayo de 2017;

ii.- El Procurador General de la Nación remitió una carta al agente liquidador de SALUDCOOP, en la que le pone de manifiesto que de acuerdo con las condiciones de la oferta solamente existía un único oferente integral, lo que traería como consecuencia la no materialización de una puja económica que favoreciera financieramente los recursos del proceso de liquidación y los del sistema de salud; asimismo, dio cuenta de los riesgos de una integración vertical y sus efectos en el sistema de salud y los peligros que significaría la consolidación dominante en el mercado en cabeza de un proponente único.

Indicaron que el 24 de mayo de 2017, el consorcio PRESTASALUD, como oferente único integral, resultó adjudicatario de la venta de CAFESALUD y ESIMED, en medio de un proceso irregular, pues la información que...

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