AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187151

AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06951-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación de un tercero con quien existió una relación legal o contractual / APORTES A PENSIÓN - Llamamiento en garantía del empleador / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR - No procede, la entidad administradora en caso de incumplimiento puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro / VINCULACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - No existe vínculo legal y contractual con la UGPP

Resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía. No resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón a la entidad demandada para solicitar la intervención de la Contraloría General de la República, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. y la Contraloría General de la República a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión de la señora L.M.G.G., por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06951-01(1403-20)

Actor: LUZ M.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la señora L.M.G.G., a través de apoderada, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución PAP 003813 del 12 de abril de 2020 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez».

(ii) Resolución UGM 015708 del 31 de octubre de 2011, por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL «Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a que se reliquide y pague a favor de la accionante una asignación básica mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio (3 de mayo al 2 de noviembre de 2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, sumas debidamente indexadas; (ii) se liquiden los interés moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999; y, por último (iii) se ordene a la demanda a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2015[1], la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso de la Contraloría General de la República[2].

Sustentó la solicitud del llamamiento en garantía, en que al ser la Contraloría General de la República, la entidad encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones de la señora L.M.G.G., durante todo el tiempo que duró laborando en dicha entidad, es procedente su vinculación al proceso, debido a que eventualmente estaría obligada a responder en caso de que prosperen las pretensiones.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 14 de diciembre de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto los actos administrativos (i) a través de los cuales se negó la reliquidación solicitada por la actora, es decir, los que resolvieron la situación particular y concreta, fueron expedidos por la UGPP, por lo tanto, esta última resulta sr la obligada en caso de proferirse una eventual condena; (ii) no hay evidencia que demuestre que la Contraloría General de la República tenga obligación en materia de los aportes que corresponden al empleador; y, por último (iii) existe un mecanismo administrativo previsto en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, para repetir contra el empleador en caso de que este resulte deudor u obligado, evento en el cual debe demostrar ab initio cual es la obligación específica y la fuente jurídica de la misma.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. interpuso recurso de apelación[4], en el cual expuso que el llamamiento en garantía presentado es procedente, toda vez que (i) en caso de dictarse sentencia condenatoria que ordene reliquidar la prestación con base a nuevos factores, quien tiene el deber de responder por esas sumas es el empleador, pues según la ley y el vínculo laboral es este quien tenía la obligación de realizar los descuentos sobre lo devengado por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y (ii) para poder obtener el recaudo de sumas de dinero a través de la figura de cobro coactivo, que sugiere el Tribunal, se debe contar con un título ejecutivo para proceder a exigir el cumplimiento de la obligación, siendo que para el caso la UGPP no cuenta con dicho título.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem.

  1. Problema jurídico

Corresponde determinar si en este caso resulta procedente o no llamar en garantía a la Nación - Contraloría General de la República por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

i) Del llamamiento en garantía

Para efectos de resolver la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que la figura del llamamiento en garantía está regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso que se puede realizar cuando se considere que existe un derecho legal o contractual de exigir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, o el...

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