AUTO nº 25000-23-42-000-2014-03093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187387

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-03093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03093-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPATIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN A LA CONYUGE SUPÉRSTITE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ISS Y PENSIÓN DE VEJEZ DE CAJANAL – Requisitos en vigencia de la Constitución de 1886

Es claro que en la mentada época en la que se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, reglamentariamente se contemplaron una serie de excepciones específicas a la prohibición de pago de una doble asignación del tesoro público, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal b) que tenía como requisitos para su configuración, los siguientes: i) servicios prestados por empleados con título profesional universitario hasta en 2 cargos públicos, ii) que el horario en ambas entidades permitiera la ejecución de los dos empleos con normalidad y iii) que la suma de las dos asignaciones percibidas no supere el salario de un ministro del Gobierno Nacional .Lo anterior implica que, la tesis sobre la incompatibilidad pensional que regulaba la situación para las fechas que atañen al presente caso, sí contemplaba esa prohibición desde la misma Constitución de 1886, sin embargo, también advertía la existencia de salvedades a esa regla como lo es el supuesto fáctico descrito anteriormente, bajo el entendido de que incluso era viable el reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación, siempre que se fundamentaran en el desempeño de dos empleos públicos simultáneos de un funcionario que acreditara las exigencias en comento. (…)ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición clara de devengar una doble erogación por parte del Estado, tal regla se tornó más general y restrictiva a comparación de la contemplada en la Constitución de 1886 y su desarrollo reglamentario como se precisó anteriormente, de manera que, efectivamente al día de hoy y para los casos regidos por las primeras normas en mención, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales (… ) en lo que respecta a la prestación de servicios oficiales hasta por dos cargos públicos cuyos horarios permitieran el desempeño normal de ambas labores, es evidente que ello se satisface adecuadamente, toda vez que el causante de la demandada efectivamente ejerció labores para dos entidades estatales como lo era el Hospital Santa Clara y el ISS, ello durante el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1956 y el 28 de mayo de 1976, bajo unas jornadas de trabajo de 3, 4 o 5 horas diarias en la primera institución y de 4 horas diarias en la segunda, lo cual permitiría deducir que pudo atender sus obligaciones en ambas autoridades sin dificultad, más aun cuando no se observa ni se aduce terminación de vinculaciones por supuestos conflictos de horarios, y adicionalmente, porque nuevamente se aclara, dicha situación en ningún momento fue objeto de discusión por parte de la UGPP, habida cuenta de que su tesis de demanda se basó en el análisis de una normativa diferente a la que es objeto de examen en esta oportunidad y que era la realmente aplicable .Por último, en lo atinente a la exigencia relativa a que la suma de las dos asignaciones percibidas por el causante no fueran superiores a la remuneración total de un ministro, debe reiterarse que este punto tampoco fue debatido por la entidad demandante, por lo que es posible asumir que no se superó dicho tope, más aun cuando los cargos ocupados por el de cujus fueron del nivel profesional como se observa de los mismas certificaciones relacionadas en el acervo probatorio.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 88 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 LITERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: B.N. DE VILLARREAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: L. por incompatibilidad entre pensiones de jubilación sustitutivas. Caso en vigencia de la Constitución Política de 1886 y del Decreto 1042 de 1978. Excepción a la regla prohibitiva de percibir doble asignación del erario. Aplicación de la interpretación menos restrictiva por vigencia normativa y principio pro homine.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-165-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 239, C1)

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3859 del 27 de agosto de 1982 en virtud de la cual, el extinto ISS en calidad de empleador reconoció una pensión de vejez a favor del señor A.V.A.; y ii) Resolución 2210 del 2 de abril de 1986, con la que la referida entidad sustituyó dicha prestación a favor de la señora B.N. de Villarreal en calidad de cónyuge supérstite del aludido causante con motivo de su deceso

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene suspender definitivamente el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora B.N. de Villarreal o la que fue concedida por la entonces Cajanal

  1. Que se condene a la demandada a reembolsar de manera indexada las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión de vejez hasta cuando se verifique el pago a la entidad libelista, y además, que asuma las costas a que haya lugar

Supuestos fácticos relevantes (Folios 151 a 153)

  1. El señor A.V.A. nació el 5 de enero de 1923 y prestó sus servicios para la extinta Caja Nacional de Previsión desde el 15 de abril de 1945 hasta el 27 de mayo de 1976. Simultáneamente laboró para el otrora ISS (Seccional Cundinamarca) del 1.° de septiembre de 1956 al 31 de diciembre de 1977. Por último, también se desempeñó como médico jefe del Departamento de Consulta Externa del Hospital Santa Clara entre el 28 de mayo de 1976 y el 16 de febrero de 1982.

  1. El referido causante reclamó el 6 de septiembre de 1976 ante Cajanal, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber acreditado la edad requerida y más de 20 años de servicio oficial. Frente a dicha solicitud, la mentada autoridad expidió la Resolución 5789 del 16 de diciembre de 1976 con la que concedió el derecho deprecado efectivo a partir del 28 de mayo del mismo año, en cuantía de $11.188,43 y condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio. Al cumplirse dicho supuesto, la entidad en comento profirió la Resolución 00906 de 1985 mediante la cual reconoció la prestación con efectividad desde el 17 de febrero de 1982 y en un monto de $53.684,50.

  1. El señor V.A. falleció el 28 de diciembre de 1985 según registro civil de defunción.

  1. Cajanal en su momento emitió la Resolución 01858 del 11 de febrero de 1986, con base en la cual reconoció provisionalmente una pensión sustitutiva de vejez a favor de la señora B.N.V., quien acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante en mención luego de su deceso. No obstante, solo fue hasta que se profirió la Resolución 09413 del 11 de noviembre de 1988 que la entidad precitada otorgó de forma definitiva la sustitución pensional a favor de la demandada desde el 29 de diciembre de 1985 en cuantía de $69.078.

  1. El señor A.V.A. con anterioridad al acontecimiento de su muerte solicitó...

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