AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187984

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00081-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / PÁRAMO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / OBJETO DEL LITIGIO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / PLURALIDAD DE DEMANDADOS

[L]a parte actora afirma haber sufrido un daño derivado de: (i) una decisión adoptada por el Minambiente […], por medio de la cual delimitó el páramo de G. y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del páramo, y de (ii) las posteriores actuaciones administrativas que concretaron lo decidido en esa Resolución, específicamente, las comunicaciones emitidas por la ANM y la CAR, en las cuales se puso de presente que el contrato de concesión […] se encuentra superpuesto en un 66% con las áreas delimitadas como páramo y, por tanto, en dichas áreas debían suspenderse el ejercicio de actividades mineras. [E]n el sub júdice no existe una relación real y efectiva entre el Servicio Geológico Colombiano y las pretensiones que la sociedad accionante formula, en tanto que no se invocó un sustento fáctico ni una atribución jurídica en contra de éste, razón por la cual, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, la cuestión litigiosa no tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos vinculados como demandados.

VINCULACIÓN AL PROCESO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / SGC / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / LEGALIDAD DE MEDIDAS PROVISIONALES DE TRANSICIÓN / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / PROCESO JUDICIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[P]ara la Sala no resulta jurídicamente procedente predicar una vinculación funcional ni material entre los hechos que originan el presente proceso con el Servicio Geológico Colombiano. En efecto, el vínculo funcional se desvirtúa al analizar, en el contexto del principio de legalidad, las atribuciones legales de la entidad demandada […]. [L]as funciones asignadas al Servicio Geológico Colombiano [artículo 4 Decreto 4131 de 2011] son coherentes con su objeto; sin embargo, en el capítulo III del mencionado Decreto 4131 de 2011, se estableció un régimen de transición respecto de las competencias en asuntos mineros que tenía establecidas el antiguo Ingeominas y que fueron trasladas a la ANM, las cuales quedaron en cabeza del SGC, hasta tanto la agencia entrara en funcionamiento (art. 11 ibídem). [E]n lo relativo a la transferencia de procesos judiciales en los que fuera parte el Ingeominas, se dispuso que serían asignados a las nuevas entidades -SGC y ANM- atendiendo a su naturaleza y objeto (art. 14 del citado Decreto) y, en relación con los contratos en que fuera parte el Instituto, se previó la subrogación de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011ARTÍCULO 4 / DECRETO 4131 DE 2011ARTÍCULO 11 / DECRETO 4131 DE 2011ARTÍCULO 14 / DECRETO 4131 DE 2011 – CAPÍTULO III

SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AGENCIA NACIONAL MINERA / PRÁCTICAS CONTRACTUALES / CONCEDENTE / DERECHOS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONCEDENTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA

[C]omo operó la subrogación legal, la ANM ocupó la posición contractual de concedente; en consecuencia, asumió todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual, así como, los procesos judiciales que “por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería” (art. 22 del Decreto 4134 de 2011) y, en ese sentido, no observa la Sala un vínculo funcional que legitime al Servicio Geológico Colombiano para fungir como demandado en este proceso. [M]ás allá de que en el sub examine haya existido una subrogación de los contratos y de los procesos que tenía a cargo el Ingeominas, transferidos inicialmente al Servicio Geológico Colombiano y, luego, a la ANM, lo cierto es que la parte actora no atribuye responsabilidad alguna al Servicio Geológico por el daño antijurídico que aduce haber sufrido -imputación fáctica ni jurídica-, así como tampoco existen pretensiones resarcitorias o contractuales acumuladas que se imputen al concedente -Ingeominas- del contrato […] y que justifiquen la vinculación del Servicio Geológico Colombiano -entidad que inicialmente asumió las funciones, contratos y procesos del Ingeominas-, como supuesto “concedente” del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 22

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO / ERROR DE DESIGNACIÓN EN DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]unque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, que remite a los artículos 100 y 101 del CGP, antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez debe resolver las excepciones previas y, entre otras, la de falta de legitimación en la causa. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, dicha figura exige que la entidad en contra de la cual se dirigen las pretensiones esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se debe examinar desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a la entidad demandada y el objeto del medio de control que se ejerce.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO12 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00081-01(67194)

Actor: CARBONES DEL RÍO NEGRO PEÑA LIZA LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[2], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de diciembre 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 8 de febrero de 2019[3], la sociedad Carbones del Río Negro Peña Liza Limitada -en adelante CARBO RIO LTDA.- instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante Minambiente-, Servicio Geológico Colombiano, Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM- y la Corporación Autónoma Regional de...

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