AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191699

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01660-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos acusados / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es un requisito de la demanda necesario para determinar la caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l a quo rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 16 de noviembre de 2017, en el sentido de aportar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados. Dichas constancias constituyen un requisito sine qua non para realizar el conteo de la caducidad del medio de control. La S. pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación, manifiesta que, al no haber sido notificada de dichas decisiones, se encuentra en imposibilidad de aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos. Así las cosas, para la S. no cabe duda que los argumentos del recurrente están encaminados a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda, lo que, en esta etapa procesal no es procedente, a la luz del artículo 170 del CPACA […]. En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Con fundamento en la anterior premisa, el incumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Así las cosas, en tanto que resulta claro que la parte actora no hizo uso del recurso de que trata el artículo 170 del CPACA, habrá de confirmarse el auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida

[E]l inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad. De la revisión de la demanda se advierte que, si bien la parte actora manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación, lo cierto es que incumplió la carga de acreditar que, previamente a la presentación de la demanda, solicitó dichos documentos a la [entidad demandada], y que éstos le fueron negados. Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la S. confirmará el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, R. 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.N.M.P.G.; 26 de septiembre de 2019, R. 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.N.M.P.G.; 1 de noviembre de 2019, R. 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.N.M.P.G.; 12 de diciembre de 2019, R. 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.N.M.P.G.; 20 de febrero de 2020, R. 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.N.M.P.G., 28 de febrero de 2020, R. 63001-23-33-000-2019-00197-01, C.N.M.P.G.; 28 de febrero de 2020, R. 63001-23-33-000-2019-00198-01, C.R.A.S.V.; 28 de febrero de 2020, R. 63001-23-33-000-2019-00208-01, C.N.M.P.G.; 28 de febrero de 2020, R. 63001-33-33-000-2019-00209-01, C.R.A.S.V.; y 2 de abril de 2020, R. 63001-23-33-000-2019-00190-01, C.N.M.P.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 25000-23-41-000-2017-01660-01

Actor: O.A.O.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanarla conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma

Auto que resuelve recurso de apelación

La S. procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se daban los supuestos de que tratan el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[3].

  1. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la señora O.A.D.M., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…]

PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto 153 del 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” publicado el 16 de marzo del 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión.

TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio del Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ807 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.

CUARTA: Se declare la nulidad del Acto de Registro en el Registro Automotor del vehículo THQ807 en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” en el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.

QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio del Transporte a reconocer y pagar al actor, a título de Restablecimiento de Derecho las siguientes...

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