AUTO nº 25000-23-26-000-2011-01247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191774

AUTO nº 25000-23-26-000-2011-01247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01247-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal

La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, por lo que la parte actora tenía hasta el 17 de diciembre de 2012 para interponer la demanda; (ii) la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, es decir dentro del término legal establecido para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque el demandante R.B., de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 85 del Código Penal, podía renunciar a la prescripción con el objeto de que el juez penal se pronunciara de fondo y no lo hizo. No renunciar a la prescripción evidencia que el demandante no tenía interés en que se profiriera decisión de fondo sobre su situación, razón por la cual no puede reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo. Por el contrario, está probado que la defensa del demandante en reiteradas ocasiones solicitó en el trámite del proceso penal que se declarara la prescripción, razón por la cual no puede ahora reclamar la reparación del daño causado por dicha decisión. Así mismo, es de aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la prescripción de la acción penal no transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo, ya que tal figura jurídica es una garantía para el investigado en los eventos en que la administración de justicia no ha emitido una decisión a efectos de que su situación jurídica sea resuelta, en un término razonable establecido por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 85

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01247-01(49441)

Actor: J.C.R.B. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de noviembre de 2011 por J.C.R.B.(.víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización del daño causado por el proceso penal adelantado contra J.C.R.B. que culminó con el decreto de la prescripción de la acción penal en su favor. En concepto de los demandantes, la declaratoria de prescripción impidió que se hubiera proferido una decisión de fondo que lo absolviera. Se destaca que los demandantes no solicitaron la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a J.C.R.B., Blanca Leticia Caro Sogamoso y D.C.R.R.; como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal que cursó en contra del señor J.C.R.B., que impidió obtener resolución judicial de fondo de su juzgamiento.

SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES.

Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estados la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así:

- J.C.R.B., cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- D.C.R., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Así pues, (…) no haber obtenido resolución de su caso, dejó mancillado su buen nombre dentro de los ámbitos laborales en los que se desenvolvió por mucho tiempo, evidenciando serios traumatismos por la estigmatización social a la que ha sido sometido al no haber encontrado decisión judicial, que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará.

La tasación del presente perjuicio. se estima aproximadamente:

- J.C.R.B., cien (100) solarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitivo.

- BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos...

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