AUTO nº 25000-23-25-000-2003-01123-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192698

AUTO nº 25000-23-25-000-2003-01123-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2003-01123-02
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE APELACIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 954 DE 2005

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto debido a que se trata de apelante único la Sala deberá resolver exclusivamente sobre los reproches formulados. Por medio de la Ley 954 de 2005 fueron modificadas las reglas de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Como se puede apreciar, esta norma estableció que los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de procesos cuya cuantía no superara los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Como se puede apreciar, el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que el proceso de la referencia es de única instancia, por lo que en virtud del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo se impone declarar la excepción de falta de competencia por el factor funcional, aspecto que no es susceptible de ser subsanado en los términos de los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 138 del Código General del Proceso. Por lo anterior, y dado que se trata de única instancia, se pone de presente que si se considera que la sentencia de reemplazo no cumplió con lo decidido por la Corte Constitucional, la parte demandante deberá proponer el incidente de desacato.

FUENTE FORMAL: CPC – ARTÍCULO 138 / CGPARTÍCULO 138 / CGP – ARTÍCULO 328 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01123-02(0712-16)

Actor: L.A.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R.

Referencia: SUPRESIÓN DEL CARGO – EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

  1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 23 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la sentencia T – 137 de 13 de marzo 2014, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

L.A.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, «por medio del cual se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y se dictan otras disposiciones».

- El Oficio sin número de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio del cual se le comunicó al señor L.A.A. su desvinculación de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuera reintegrado a un cargo de igual o superior categoría y salario; o, de manera subsidiaria que se condenara a la demandada a pagar la indemnización de que trataba la Ley 443 de 1998.

Además, pidió que se le pagaran los perjuicios causados consistentes en los salarios y demás emolumentos que tienen origen en la relación laboral debidamente indexados y con los intereses moratorios correspondientes; así mismo, que se señalara que no existió solución de continuidad; por otra parte, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y, por último, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[2]

L.A.A. fue inscrito en carrera administrativa en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 06 a través de la Resolución 4665 de 19 de agosto de 1988.

Posteriormente ocupó el cargo de profesional especializado código 3010 grado 09 desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 1995; a continuación, fue nombrado como profesional especializado código 3010, grado 16 desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que fue desvinculado de la entidad a través de los actos demandados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3].

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

-Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 13, 25, 29, 39, 53, 121, 122, 123, 124, 125 y 209.

- Ley 443 de 1998: artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41.

- Ley 617 de 2000: artículos 68 y 77.

- Decreto 1572 de 1998: artículo 147.

- Ley 27 de 1992: artículos 1, 7, 15 y 21.

- Decreto 2400 de 1968: artículos 26, inciso 2, 40 46 y 61.

- Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240 y 241.

- Ley 13 de 1984: artículo 15, numerales 13 y 15.

- Ley 200 de 1995.

- Ley 15 de 1972.

- Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 9, 12, 13, 21 y 130.

- Código Civil: artículos 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615.

- Decreto 01 de 1984: artículos 36, 62, 76, 77, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 178, 179, 206, 267.

En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante manifestó que la decisión contenida en el Oficio de 15 de noviembre de 2002, en el que se le comunicó la supresión del cargo de profesional especializado 3010 grado 16 dependiente de la división de calidad ambiental fue suprimido, motivo por el cual sería desvinculado al no quedar incorporado en la nueva planta de personal, debe ser declarado nulo por falsa motivación y desviación de poder, ya que se desconocieron los derechos de carrera del señor A..

Por otra parte, indicó que el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, «por medio del cual se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR», fue expedido de forma irregular puesto que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, así como lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Concretamente señaló que si la desvinculación fue producto de la restructuración administrativa se omitió indicarle el derecho de preferencia; la oportunidad y forma de ejercer la opción; las consecuencias de su silencio; las condiciones para la incorporación; además sostuvo que no se valoró el mérito como factor determinante para la permanencia de los profesionales especializados 3010-16, y no se cumplió lo previsto en los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000 sobre readaptación laboral delos empleos a suprimir

2.4. Contestación de la demanda[4].

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho.

Al respecto, puso de presente que el señor L.A.A. no tenía derechos de carrera respecto del cargo de profesional especializado 3010-16, pues la Resolución 4665 de 19 de agosto de 1988 se realizó respecto del cargo de profesional universitario 3020 grado 06, y no hay lugar a actualización o ascenso si no es por concurso público.

Por otra parte, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

2.5. Trámite.

Es necesario poner de presente que proceso se adelantó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en sentencia de 29 de julio de 2005[5] negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional y sostuvo que la parte demandante relacionó las disposiciones que consideró vulneradas, y desarrolló el concepto de violación que sustentó en la expedición irregular, la falsa motivación, y la desviación de poder; así mismo, que no hubo indebida acumulación de...

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