AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193132

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA MESADA PENSIONAL

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. (…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…) Ahora bien, en cuanto a los dos periodos reseñados anteriormente, por virtud de los nombramientos efectuados a la accionante por las autoridades territoriales (Intendente de Casanare y Alcalde de Bogotá) con la intervención de los delegados y/o representantes territorial del Ministerio de Educación Nacional F.E.R., debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. (…) De otra parte, la Sala considera necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS – Requiere de evidencia de su causación

Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, 16 de septiembre de 2021.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219

Actor: M.N.G. de H.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Reconocimiento pensión gracia- tiempos de servicio válidos para

acceder a la prestación pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.N.G. de H., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 13688 de 9 de abril de 2015[3] que le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 30357 del 19 de marzo de 2013[4] que resolvió el recurso de apelación en forma negativa; No. RDP 47086 del 12 de noviembre de 2015[5] que negó nuevamente el derecho pensional gracia; y la No. 3994 del 2 de febrero de 2016[6], que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año de servicios 2003, indexando la primera mesada pensional (2008), efectiva desde el 16 de junio de 2008, fecha en que adquirió el estatus jurídico; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses y daños morales; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 8 de junio de 1958[7], y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Casanare y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en forma discontinua desde el 29 de abril de 1977 hasta 6 de octubre de 2003.

3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de noviembre de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado[8], al considerar que la solicitante no logró demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y por presentar inconsistencia con la información de los certificados laborales allegados. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos , , 23, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 al 5 de la Ley 114 de 2013; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de 1992.

5. Señala, que la demandante se vinculó como docente oficial y laboró por más de 20 años como docente territorial y/o nacionalizada, prestado sus servicios inicialmente en el departamento de Casanare desde el 29 de abril de 1977, con lo cual acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente en la...

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