AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01848-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193145

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01848-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01848-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional


Los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. De acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 770 DE 2005 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01848-01(5025-18)


Actor: CIELO M.D.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 257 a 268). La señora C.M.D., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. La actora solicita «[s]e declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 344070 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. de 24 de julio de 2013 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997 […]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en la certificaciones que se adjuntan, y hasta que el pago se haga efectivo […]» e «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valores […]» (sic para todas las citas); y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta sus servicios a la demandada desde el 11 de julio de 2008, cuando fue nombrada «[…] en el cargo de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR de la planta global de personal del Ministerio de defensa» (sic).


Que, mediante escrito de 12 de junio de 2013, pidió del «[…] Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional […]», negado a través de oficio 344070 CGFM/DGSM/SAF/GTH. 1.10 de 24 de julio siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1307 de 1994; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.


Aduce que «[…] dado que el personal de Sanidad del Ministerio de Defensa, solo es remunerado con la asignación básica aplicable para el personal civil y no uniformado, es claro que ante la existencia de dos regímenes, les está siendo aplicables las normas más desfavorables, de una parte porque aun cuando fuera procedente pagarles conforme al personal civil del ministerio, su salario debería incluir la partida adicional del 49.5% de prima de actividad, y en segundo lugar porque el legislador previo para el personal de salud del ministerio de defensa, hoy la dirección de Sanidad Militar una remuneración diferente, regida por los parámetros aplicables para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y no como en la actualidad perciben su salario, bajo la aplicación de los apartes más desfavorables […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 301 a 310). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirma que «[l]os empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar del Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continua[ron] cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 538 a 548). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que como a la demandante «[…] le vienen cancelando los salarios de conformidad con el grado y nivel al que pertenece el cargo que ocupa, que no son otros que los establecidos para la planta de personal del Ministerio de Defensa, no hay lugar a la aplicación del régimen salarial que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva, ni mucho menos el que se estableció para los servidores que pertenecieron al desaparecido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pues, como quedó demostrado, la actora nunca se vinculó a dicho instituto ni en vigencia de la Ley 352 de 1997, ni del Decreto 3060 de 1997» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 559 a 568). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que «[] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda, ES EL CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS NORMATIVOS CONTENIDOS EN LA LEY 352/97 Y EL DECRETO 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 15 de junio de 2018 (f. 572 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 593), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 605), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de...

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