AUTO nº 25000-23-42-000-2014-03877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193195

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-03877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03877-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Proceso declarativo /

MANDAMIENTO EJECUTIVO - Improcedencia

«[…] el demandante en el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima técnica, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, adición sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de recreación, realizando aportes de pensión respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, sin que se encuentre demostrado que haya realizado los aportes sobre algún factor adicional a los dispuestos en la ley», por tal razón, la liquidación efectuada por la parte demandada sí dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias objeto de ejecución, pues como se observó en líneas precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tuvo en cuenta solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados para calcular el monto pensional, tal y como se estipuló en los fallos.Así mismo, debe recordarse que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejecutó correctamente la condena. Por consiguiente, las pretensiones en la presente demanda ejecutiva son propias de un proceso declarativo, no siendo lo correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 22 de julio de 2010 y 15 de septiembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución 0447 del 11 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03877-01(0484-16)

Actor: J.H.M.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: Demanda ejecutiva.

Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor J.H.M. contra el auto proferido el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió «abstenerse librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor J.H.M., a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias:

i) Sentencia de 22 de julio de 2010[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», a través de la cual se ordenó «reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor J.H.M. a partir del 19 de febrero de 2003, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2006, con un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante al año anterior al retiro del servicio oficial […]».

ii) Sentencia de 15 de septiembre de 2011[2], proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó en si totalidad la anterior decisión.

Al respecto, argumentó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tuvo en cuenta lo «adicionado» por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de septiembre de 2011, que dispuso que «[…] se determinará la base para liquidar la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, tomando todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios […]», por tanto, la demandada tendrá que cancelar el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($236.045.041) y, adicional a ello, los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto de 23 de octubre de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cuanto a la reliquidación y reajuste del valor de la mesada pensional del demandante en el monto del 75% del salario mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante al año anterior al retiro del servicio, o sea desde el 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, con inclusión de los factores salariales de asignación básica y de bonificación por servicios, mismas que fueron actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

Adicional a ello, con relación a la pretensión del pago de intereses moratorios, arguyó que no puede reconocerse indexación de las sumas objeto de liquidación y ordenarse el pago de intereses, porque son dos figuras jurídicamente incompatibles, pues provienen de la misma causa: «prevenir la devaluación monetaria».

Así mismo, citó el artículo 60 de la Ley 446 de 1998[4], que dispone la obligación del administrado para que acuda ante la entidad responsable a hacer efectiva la condena dentro de los seis meses desde la ejecutoria de la providencia que la imponga so pena de que cese la causación de intereses de todo tipo.

Estableció que en el sub judice, por una parte, no se condenó al pago de intereses, y por otra, no se acudió a la ejecución dentro del término señalado si se hubiese causado, razón por la cual la demanda ejecutiva es improcedente.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

El señor J.H.M. interpuso recurso de apelación[5] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 23 de octubre de 2015 de la siguiente forma.

Argumentó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 22 de julio de 2010, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de septiembre de 2011. Al respecto, afirmó que «jurisprudencialmente se ha determinado que la parte resolutiva de una sentencia puede no estar en el “Resuelve”»[6], por tal razón, deberá liquidarse de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado[7] en la parte considerativa de la providencia objeto de ejecución, esto es:

«[…] En este orden de ideas, acogiendo la tesis mayoritaria plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 anotada en el acápite de jurisprudencia se determinará la base para liquidar la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, tomando todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. […]

[…]

En relación con lo devengado por el señor HIGUERA MANTILLA en el cargo de Subdirector General de la Entidad Descentralizada código 0040 grado 19, de la Subdirección Financiera del IDEAM, durante el último año de servicios, se tiene que a folios 7,8,47 a 56 del expediente obran los certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Administración y Desarrollo del Talento Humano del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los cuales se informa que el último año de servicios prestado por el actor a la entidad demandada, éste devengó además de la asignación básica mensual, la prima técnica, la bonificación de recreación, la bonificación por servicios, la prima de navidad, el sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones».

En ese sentido, reiteró que deberá liquidarse la pensión teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», según lo dispuso la citada providencia....

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