AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00996-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195922

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00996-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00996-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Confirma decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – En debida forma / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA - Necesaria para determinar la competencia / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO – Omisión de subsanar en los términos indicados en la inadmisión / PRETENSIÓN DE CONDENA - Es general e imprecisa lo que dificulta establecer origen de los perjuicios reclamado / PRINCIPIO DE CLARIDAD – Incumplido


[E]s menester precisar acerca de la claridad del sustento jurídico invocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar la demanda de la referencia, circunscrito a que la parte actora no subsanó en los términos ordenados la misma, pues aunque el primero de los puntos quedó satisfecho –lo relacionado con la imputación por la omisión de vigilancia y control del ICBF respecto de la Fundación-, lo cierto es que no atendió la orden de estimar el valor de los perjuicios que reclama, justificando su origen, lo que de contera imposibilitaba al Tribunal determinar la competencia y la procedencia o no (jurisdicción) del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, originados, según la demanda, en el impago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación. Recuerda la sala que la normatividad que gobierna la materia fija como requisitos de la demanda, además de los contenidos en el CPACA, los atinentes al estimativo del valor de los perjuicios, aspecto que no pasa única y exclusivamente por una mención a un valor aleatorio o indeterminado de lo que se reclama, desprovisto de toda consideración sobre su origen, bases de estimación y regla de cálculo, entre otros, pues la inclusión de tales valores están al servicio de la verificación de diversas variables relacionadas con el medio de control que se ejercita, entre ellas, la de poder verificar, por ejemplo, el origen del daño, la causa común que lo propicia y, por qué no decirlo, la determinación de la competencia y la jurisdicción llamada a conocer del conflicto, entre otros aspectos. (…) el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observar que el actor dejaba de atender la orden que se le impartió, en ella la de estimar los daños y perjuicios por la “no cancelación de su trabajo y de la liquidación” (caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral) procedió a adoptar válidamente la decisión que ahora se recurre. No puede dejar de repetir la Sala que el a quo instó a la parte actora para que reformulara las pretensiones “en el sentido de delimitarlas a aquellas que son procedentes en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y frente a las cuales se cumpla con los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011”. Asimismo, con el fin de obtener claridad y congruencia entre las pretensiones declarativas y las de condena y poder determinar la procedencia del referido medio de control, le exigió a los demandantes razonar “el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la eventual vulneración”, advirtiendo que dicha estimación no se agota en el señalamiento de un valor cualquiera por concepto de perjuicios, sino en la “justificación de tal estimativo, la indicación de su origen y demás variables del cálculo y liquidación que se realiza”. Bajo este escenario, la Sala encuentra que, si bien con el escrito del 23 de enero de 2017 la parte actora aduce haber subsanado la demanda y “reformulado” la causa petendi, se observa que, en realidad, se limitó a modificar la pretensión primera -declarativa-, haciendo énfasis en que lo pretendido es que se declare responsable a la Fundación Dejando Huella por “la omisión de reconocimiento y pago de acreencias laborales” y al ICBF por la omisión de su deber de vigilancia respecto de la Fundación, pero respecto de las pretensiones de condena, atinentes al “estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración (art 52-3 L. 472 de 1998)” eludió corregirlas en la forma indicada por el a quo, al punto de incurrir en una mayor abstracción. (…) se advierte que la pretensión de condena –segunda-, contrario a ofrecer la claridad requerida frente a las dudas manifestadas por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, es general, imprecisa y dificulta establecer con la debida certeza el origen de los perjuicios que se están reclamando, es decir, si se trata de obligaciones laborales insatisfechas derivadas de los contratos de trabajo suscritos entre las demandantes –trabajadoras- y la Fundación Dejando Huella –empleador- o, si se originan en la omisión del deber de vigilancia y control por parte del ICBF sobre la Fundación, pues, como está planteada, subsume las reclamaciones laborales y las indemnizatorias, por el no pago o pago tardío de las acreencias laborales, lo cual dificulta determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa, realmente es la competente para conocer del asunto o si se trata de promover un juicio de naturaleza laboral, asunto para el cual, sin duda, esta jurisdicción no es la competente. En consecuencia, como el actor no atendió su carga de claridad, dejando de especificar, concretar y cuantificar los perjuicios, la sala estima que, respetando la autonomía que le asistió a esa judicatura para inadmitir la demanda, no hay duda de que el actor dejó de dar cumplimiento a la orden dada por el A quo en el auto inadmisorio, dejando presente la ambigüedad de las pretensiones y sin posibilidad de avanzar sobre un auto admisorio que declare estar sentadas las bases preliminares de una real acción de grupo.


COSTAS EN LA ACCIÓN DE GRUPO – Niega / CONDENA EN COSTAS - No se causaron


El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto las demandadas no se encontraban vinculadas al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00996-02(AG)A


Actor: E.J.C.M. Y OTROS


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– Y OTRO




Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – apelación de auto



De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo 080 de 2019-1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1502, 1253 y 2434 de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.


I. ANTECEDENTES


La demanda y su trámite


1. El 13 de abril de 2016, la señora E.J.C.M. y otras 29 personas más5, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF- y la Fundación Dejando Huella, con el fin de declarar su responsabilidad y condenarlas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por: (i) el incumplimiento por parte del empleador –Fundación Dejando Huella- de las obligaciones derivadas de unos contratos laborales y, (ii) por no vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones a cargo de esa Fundación. De manera puntual, enunciaron sus pretensiones, de la siguiente forma:


Primero. S. a su señoría se declare responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales que han padecido mis representadas en este proceso a raíz del incumplimiento presentado en la ejecución del contrato por parte de la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA junto con la negligencia por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no constatar y velar por el cumplimiento de dicha fundación.


Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA a pagarles a las demandantes las siguientes sumas de dinero:


A los miembros de la presente acción afectadas con los hechos negligentes e ilegales por parte de la FUNDACION DEJANDO HUELLA,...

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