AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196202

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00923-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad con su radicación

Respecto del término en el que se debe presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, [y] […] De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) en los casos como el que aquí se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Vacío normativo respecto a la manera en que se debe computar, cuando éste ha sido suspendido por la solicitud conciliación prejudicial y su reinicio coincide con un día inhábil / VACÍO NORMATIVO – Analogía / ANALOGÍA – Alcance / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE SUSPENDE POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y SU REINICIO COINCIDE CON DÍA INHÁBIL – Se aplica por analogía regulación especial para el evento en el cual el juez imprueba el acuerdo conciliatorio. Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – El suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanuda a partir del día hábil siguiente. Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice en un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

Como quiera que en este evento la ley no estableció la manera en que se debe computar el término de caducidad cuando éste ha sido suspendido a raíz del trámite de la conciliación extrajudicial y su reinicio coincide con un día inhábil, es menester tener en cuenta lo siguiente: El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 prevé: "Artículo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". […] Lo anterior significa que la analogía constituye fuente formal de derecho ante la falta de una norma que regule una situación jurídica concreta. Sobre la situación fáctica acá debatida, se observa, para decidir, que el artículo tercero del Decreto 1716 de 2009 enseña que cuando “el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” A su vez el inciso penúltimo del artículo 118 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. (…)” En el caso concreto se verifica que el 19 de febrero de 2018 la Contraloría General de la República profirió el auto nro. ORD-80112-0029-2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 000004 del 28 de diciembre de 2017 , el cual se notificó por estado el 21 de febrero de 2018, según constancia suscrita por el profesional asignado secretaría común conjunta de la Contraloría General de la República. De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 22 de febrero de 2018 y en principio vencían el 22 de junio de la misma anualidad; no obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue radicada el 14 de junio de 2018, dicho plazo se suspendió faltando 9 días calendario. Como la constancia de fallida fue expedida el viernes 27 de julio del mismo año, el término debía reanudarse el 28 del mismo mes, pero era un día sábado. No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades, tratándose del cómputo del término para demandar, se ha referido a situaciones en las que comienza en un día inhábil, afirmando al respecto que es procedente iniciar el conteo en dicho día […] No obstante, se observa que en el asunto que ocupa la atención no se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos referidos en las providencias en cita, habida cuenta que para establecer si operó la caducidad del medio de control es necesario definir el día en que se reanudaron los términos, los cuales estaban suspendidos con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial que, como se vio, tiene regulación especial para el evento en el cual el juez imprueba el acuerdo, que no difiere de manera sustancial con el evento que aquí se examina. C. de lo expuesto, a falta de disposición directamente aplicable, se tiene que en este evento el cómputo para demandar se debía reanudar el día hábil siguiente; en esas circunstancias, como dicho término vencía el día 7 de agosto de 2018, día inhábil, se colige que la parte actora tenía hasta el 8 de agosto para presentar la demanda y, dado que se verifica que en dicha fecha la radicó, ésta fue presentada oportunamente. Por las razones antes explicadas, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo y en consecuencia será revocada la decisión recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00155-01, C.M.E.G.G.; 19 de junio de 2020, Radicación 25000-2341-000-2012-00415-02, C.N.M.P.G.; Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.C.G.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00923-01

Actor: A.V.R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –CGR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad[1].

Se advierte que por auto del 24 de octubre de 2019 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el señor C.R.A.S.V. y en sesión del 30 de julio del año en curso se hizo sorteo de conjuez ante el salvamento de voto manifestado por el señor C.H.S.S., recayendo la designación en el señor C.E.M.V.. No obstante, éste se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto en calidad de Contralor General de la República profirió el fallo que resolvió en grado de consulta la decisión adoptada por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que acusa la hoy recurrente, impedimento que fue aceptado por la Sala el 28 de agosto del año en curso; en consecuencia, realizado nuevamente el respectivo sorteo de conjuez fue designado el doctor A.B.S..

Por último, ante el salvamento de voto manifestado por la señora C.N.M.P.G. en sesión del 14 de septiembre de 2020 se hizo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor C.C.C.R..

  1. ANTECEDENTES

1.1. La señora A.V.R., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del...

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