AUTO nº 25000-23-26-000-1993-08632-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196820

AUTO nº 25000-23-26-000-1993-08632-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-1993-08632-04
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS


De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación resulta procedente, dado que, el Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la cesión de derechos litigiosos que invocó Hábitat Arquitectura e Innovación - H.S., en consecuencia, negó su intervención en calidad de litisconsorte o de sucesor procesal de la parte ejecutante. Así las cosas, se negará la solicitud de Fierro Ávila y Compañía, de inadmitir el recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7


NOTA DE RELATORÍA: Ver auto de unificación de 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.E.G.B..


SUCESIÓN PROCESAL / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / OBJETO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS


El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil. Además, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la cesión de derechos litigiosos solo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho contrato y, lo notifique a la contraparte.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 761


CAPACIDAD CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CAPACIDAD PARA CONTRATAR / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL / CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL / DOCUMENTO PRIVADO – Carece de validez por no ser suscrito por el representante legal de la sociedad / CONTRATO BILATERAL – Su revocatoria debe ser bilateral / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Debe ser consensuada


El despacho advierte que el contrato de cesión de derechos litigios trascrito es válido. Ello porque, para la fecha de suscripción (…) actuaron en tal condición. En consecuencia, ellos tenían la capacidad para celebrar el contrato y, comprometer los intereses de las mencionadas sociedades. Por el contrario el documento, el 9 de septiembre de 2010, suscrito también (…) en condición de representante legal de la sociedad F.Á. y Compañía, en el que este se comprometió a distribuir los derechos litigiosos de este proceso entre O.F.Á., R.F.Á., L.F.Á., y otros; y en el que se dijo que se dejaban sin efectos las cesiones de derechos litigiosos hechas con anterioridad, no puede producir esos efectos, como quiera que no fue suscrita por el representante la Sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería LTDA (…) Como la cesión es un negocio jurídico bilateral, en su revocatoria tienen que concurrir las voluntades de quienes lo han celebrado; en consecuencia, al no haber intervenido la Sociedad S.A.I LTDA, en el acto en que se pretendió dejar sin efectos la cesión de derechos litigiosos que se había hecho en su favor, dicho acto carece de validez.


CAPACIDAD CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CAPACIDAD PARA CONTRATAR / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL / CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL / DOCUMENTO PRIVADO – Carece de validez por no ser suscrito por el representante legal de la sociedad / CONTRATO BILATERAL – Su revocatoria debe ser bilateral / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Debe ser consensuada / PROCESO EJECUTIVO / DEPÓSITO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA FRACCIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL – Primero deberá correrse traslado de la cesión de derechos / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE DERECHOS LITIGIOSOS


Así las cosas, el despacho considera que Hábitat Arquitectura e Innovación - H.S. es titular del 80% de los derechos litigiosos que se debaten en este proceso. De ahí que, el 80% de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, no se puedan fraccionar en favor de Fierro Ávila y Compañía. Sin embargo, en esta providencia no se ordenará la fracción de depósitos judiciales a favor de H.S., puesto que, primero, el tribunal deberá correr traslado de la cesión de derechos litigiosos a la parte demandada. (…) Finalmente, el despacho no accede a la solicitud de H.S. de revocar el mandato a H.I., toda vez que este actúa en representación de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, quien en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, continúa siendo parte del proceso, hasta que la entidad demandada acepte expresamente la sucesión procesal.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08632-04 (66092)


Actor: SOCIEDAD FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA


Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL




Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011)




TEMA: Apelación de auto que rechazó cesión de derechos litigiosos.


El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hábitat Arquitectura e Innovación - H.S., contra el Auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, rechazó la cesión de derechos litigiosos.


Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.


Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones


1. A N T E C E D E N T E S


  1. El 18 de marzo de 1993, la sociedad F.Á. y Compañía, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol. El 22 de diciembre de 2000, esta sociedad cedió el 80% de los derechos litigiosos discutidos en ese proceso a Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA, representada legalmente por L.F.Á..


  1. El 9 de septiembre de 2010, mediante escrito, la sociedad F.Á. y Compañía, manifestó que dejaba sin efectos la cesión de derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR