AUTO nº 25000-23-24-000-2007-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197987

AUTO nº 25000-23-24-000-2007-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2007-00392-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia

El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] De igual forma, el inciso segundo del artículo de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa, cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto litigioso; ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. […] De lo expuesto por apoderado judicial del demandante, es claro que sus argumentos se encuentran encaminados, principalmente, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos de manera ilegal y con violación al derecho de propiedad de su mandante. Ciertamente la mayoría de los asuntos que se someten a juicio por parte del juez contencioso administrativo, en específico, los que llevan consigo pretensiones de restablecimiento del derecho, se encuentran asociados a la presunta vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales demandadas; pero ello no significa que estos asuntos deban ser fallados de manera preferente en relación con los demás procesos, en la medida de que es obligación de los jueces respetar los turnos en que ingresan los procesos para fallo. Tal como lo manifestó esta Sección en un reciente pronunciamiento, no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello .[…]”. Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente caso no se advierte la existencia de razones de seguridad nacional, o de afectación grave del patrimonio nacional, o de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, que hagan procedente la prelación de fallo solicitada. Por consiguiente, no se concederá prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 8 de octubre de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2017-00030-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 7 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00392-01

Actor: J.E.S.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto que resuelve solicitud de prelación

La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo elevada por el apoderado judicial de la parte demandante[1].

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El señor J.E.S.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de: i) la nota devolutiva de fecha 23 de agosto de 2006 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, ii) la Resolución No. 643 de 20 de diciembre de 2006, también expedida por la citada oficina de instrumentos públicos, y iii) la Resolución No. 3135 de 16 de mayo de 2007, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro; actos a través de los cuales se denegó la inscripción de la Escritura Pública No. 4096 de 29 de junio de 2006

I.2. Trámite procesal

  1. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad judicial que, luego de agotadas las etapas procesales previstas en el CCA, profirió sentencia de 21 de agosto de 2012, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda

  1. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2012

  1. El proceso correspondió en segunda instancia al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor M.A.V.M., quien por auto de 4 de septiembre de 2014, resolvió admitir el recurso de alzada y darle el trámite previsto en el artículo 212 del CCA.

  1. Vencido el periodo probatorio[2], y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, se dispuso correr traslado a las partes con miras a que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto[3].

  1. Surtido lo anterior, el expediente subió al Despacho del magistrado ponente el 25 de septiembre de 2017, para efectos de proferir sentencia. Es importante destacar que a partir de dicha fecha el proceso ingresó a la lista de turnos para fallo y que, en múltiples oportunidades, se le puso de presente tal situación a la entidad demandada, la cual ha presentado, en varias ocasiones, memoriales de impulso procesal[4].

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

  1. El abogado J.M.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Despacho: “que se profiera sentencia en el proceso de la referencia del cual usted es el Honorable Ponente”.

  1. Tal petición fue contestada por el consejero sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante el oficio No. 408 de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de indicarle al peticionario: i) que la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que el ejercicio del derecho de petición no resulta procedente para intentar el impulso de procesos judiciales, y ii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir sus decisiones en el mismo orden en que los expediente hayan ingresado al Despacho, so pena de incurrir en faltas disciplinarias de alterarse dicho orden.

  1. El doctor M.D., mediante correos electrónicos de 12 de enero de 2021, recibidos en el Despacho el pasado 4 de febrero, cuyo contenido es idéntico, solo difieren del asunto, ya que en uno interpone recurso de reposición, y en el otro recurso de apelación en contra del citado oficio, señaló que: “el derecho de petición presentado por el suscrito contiene sentencias judiciales en firme y ejecutoriadas, que impiden que se someta a turno lo decidido”.

  1. Ante lo manifestado por el accionante, el...

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