AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198732

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00892-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD / TITULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA EJECUTAR TITULO QUE EMANA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA CONTRA CAJANAL

Es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. […] [P]ara acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento, pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. […] [E]l término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [C]uando la demanda se dirija contra la extinta Cajanal, el Consejo de Estado, en reiteradas decisiones, ha considerado que los términos de prescripción y caducidad para los procesos ejecutivos en contra de esta entidad estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 […]

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 / CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CCA - ARTÍCULO 177 NUMERAL 4 / CPACA ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / CPACA - ARTÍCULO 192 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00892-01(1555-18)

Actor: M.O.R. DE MURCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: EJECUTIVO. DEMANDA EJECUTIVA. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.

I.- ANTECEDENTES

La señora M.O.R. de Murcia solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.749.217 como consecuencia de la condena proferida en la sentencia del 28 de junio de 2007 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 7 de diciembre de 2017, negó el mandamiento ejecutivo (folios 60 a 62).

Afirmó que la acción ejecutiva se interpuso por fuera del término legal permitido. Lo anterior, dado que la sentencia que se pretende ejecutar quedó en firme el 22 de agosto de 2008 (sic), comenzando a correr desde ese momento los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sobre la exigibilidad de la condena. Posteriormente a esos 18 meses, comenzarían a trascurrir los 5 años para presentar la demanda ejecutiva, tiempo que se cumplió el 22 de febrero de 2015. La presente demanda se interpuso el 22 de febrero de 2017, por lo cual, al realizarse por fuera del término legal, se decidió no librar mandamiento ejecutivo.

En dicha providencia, el Tribunal mencionó la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la adopción de una suspensión en los términos para la presentación de acciones en contra de Cajanal, dada la liquidación de esta entidad. Lo anterior, para apartarse de las razones jurídicas de estas providencias al considerar que el plazo de 5 años impuesto por el legislador era más que suficiente para exigir el cumplimiento de una obligación, «en otras palabras, que el proceso de supresión de CAJANAL no es un obstáculo para que la parte interesada interponga la acción ejecutiva». El anterior razonamiento lo fundamentó en que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y en que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, en alusión al texto del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la demandante (cónyuge supérstite)[1] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 63 a 74) donde expuso que no tener como interrumpido el término para ejercer la acción ejecutiva, dado el proceso liquidatario de Cajanal, era desconocer los derechos adquiridos de la accionante.

En su escrito presentó diversos pronunciamientos del Consejo de Estado que apoyan la tesis de la suspensión de los términos en los procesos ejecutivos dirigidos contra Cajanal durante su liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

Expuesto lo anterior, consideró que ante la suspensión de los términos durante el periodo mencionado, la acción se presentó dentro del término legal.

A través de auto de 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del artículo 242 del CPACA, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

II.- CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora M.O.R. de Murcia, porque la demanda se interpuso por fuera del término legal, se ajustó a derecho o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

Para la resolución del problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la caducidad del proceso ejecutivo; (ii) la solución al caso concreto.

2.2 La caducidad

Es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento, pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

De manera que en materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11[2] del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k[3]), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4[4] del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2[5] del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia.

De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la...

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