AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198884

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01941-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]os actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] La Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016, mediante la cual se hizo una redistribución de la carga laboral de la F.ía 36 delegada ante los jueces penales del circuito especializado entre otras fiscalías, es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial en tanto decide directamente el fondo del asunto, esto es, la asignación de la investigación penal a un fiscal determinado, en la que ciertamente el demandante tiene un interés por ser parte en la referida investigación, por manera que afecta «los derechos subjetivos de quienes en el funcionamiento administrativo de un proceso de investigación penal encuentran que las decisiones del órgano de administración quebrantan eventualmente una norma Superior o un principio de legalidad definido por el orden jurídico». Por lo tanto, es un acto susceptible de control judicial. […] [L]a S. estima que el auto apelado debe ser revocado, en lo que respecta a la Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016, en tanto rechazó la demanda presentada por el señor (…) con el fin de que el tribunal continúe con el trámite.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 43 / CPACAARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01941-01(0053-21)

Actor: J.J. TORRES TORRES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda porque los actos acusados no están sujetos a control judicial.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor J.J.T.T., mediante apoderado, formuló demanda contra la Nación, F.ía General de la Nación, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0059 de 19 de febrero de 2016, emitida por la directora nacional de F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la F.ía General de la Nación,[1] por medio del cual se dispuso la distribución de la carga laboral de la F.ía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, entre otros despachos adscritos a esa dirección; ii) 13304 de 8 de marzo de 2016 expedida por la fiscal once delegada,[2] mediante la cual se fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio; y iii) 13304 de 8 de julio de 2016 preferida por la fiscal once delegada,[3] por la cual se presentó ante el juez competente el requerimiento de extinción del derecho de dominio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) dejar sin efecto todas las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la distribución de la carga laboral; ii) ordenar el levantamiento de la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio sobre los bienes en los que recayó; y iii) condenar a la demandada al pago de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y materiales, generados con la expedición de los actos demandados que impidieron el desarrollo normal de sus actividades económicas.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 2 de marzo de 2017,[4] rechazó la demanda porque los actos acusados no están sujetos a control judicial, de conformidad con las siguientes razones:

i) La Resolución 0059 de 19 de febrero de 2016, expedida por la directora de F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual se redistribuyó la carga laboral entre fiscalías, no es un acto administrativo definitivo.

ii) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, las Resoluciones 13304 de 8 de marzo de 2016 y 13304 de 8 de julio de 2016 son actos de naturaleza jurisdiccional dictados en un proceso de extinción de dominio en la fase de investigación por parte de la F.ía General de la Nación; y, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de estas funciones, no son objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así:

i) El tema central de la discusión no versa sobre el proceso adelantado por el órgano de investigación, sino sobre la Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016 mediante la cual se reasignó el proceso a otra fiscalía por parte de la directora de F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de manera arbitraria y usurpando funciones exclusivas del fiscal general de la Nación.

ii) La Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016 es un acto administrativo expedido de manera unilateral que no fue tramitado mediante un procedimiento, por lo que no existió controversia entre la autoridad y el particular.

iii) La Corte Suprema de Justicia determinó que las resoluciones de la F.ía, por variación de la asignación que implican un cambio de funcionario y ciudad, son actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa.

iv) La Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016 es un acto administrativo definitivo, en tanto concluyó el asunto solicitado, lo decidió directamente y produjo efectos jurídicos totales e inmediatos.

v) El acto administrativo demandado 0059 de 2016 «está fuera de la órbita de acto judicial, por cuanto corresponde a la simple expresión caprichosa y amañada de un funcionario que no encontró eco de sus pretensiones en el anterior fiscal».

Además, advirtió que de ser admitida la demanda esta se aclarará para retirar la pretensión respecto de la nulidad de las Resoluciones del 8 de marzo de 2016 y 8 de julio de 2016 proferidas por la F.ía Once Delegada de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el sentido de que «la nulidad y restablecimiento del derecho versa solo sobre la Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016».

1.4. Trámite

La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de esta Corporación, no obstante, la magistrada sustanciadora que conoció del asunto, con auto del 17 de febrero de 2020 determinó que atendiendo el principio de especialidad asignado a cada una de las Secciones del Consejo de Estado y, en cumplimiento del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 que contiene el Reglamento de la Corporación, el expediente debía ser tramitado por la Sección Segunda, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad sobre actos administrativos referentes a la asignación o reasignación de procesos al interior de la F.ía General de la Nación es considerado un tema laboral, tal y como se dispuso en la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de junio de 2015.[6]

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la Resolución 0059 del 19 de febrero de 2016 es susceptible de control judicial, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 2 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se rechazó el libelo...

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