AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198896

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00153-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / PROCESO DE INTERVENCIÓN - Las decisiones no son susceptibles de control judicial comoquiera que se adoptan en ejercicio de una competencia jurisdiccional / CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA - Suspensión / PLAN DE DESMONTE – No aprobado

[C]onsidera la Sala, en esta oportunidad, que las resoluciones demandadas, que improbaron el plan de desmonte presentado por MINERGÉTICO S.A. y Capital Factor S.A.S. por tratarse de decisiones proferidas al amparo de una medida de intervención estatal, dictada en desarrollo del proceso regulado en el Decreto 4334 de 2008, comportan una medida excepcional y fueron expedidas en ejercicio de una función jurisdiccional. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se debe confirmar la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) [E]l plan de desmonte es una medida de intervención estatal prevista en literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, que consiste en la posibilidad que tienen los sujetos que hayan incurrido en actividades de captación de recursos sin autorización estatal, de presentar ante la Supersociedades un plan de pagos para devolver recursos a los afectados por la captación, desmontando voluntariamente sus estructuras empresariales, el cual se encuentra sujeto a la autorización previa del Estado, representado en este caso por la Supersociedades. En lo atinente a las decisiones que adopta la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del referido proceso de intervención estatal, debe advertirse que dichos actos comportan una naturaleza jurisdiccional, cuyo fundamento constitucional deriva del artículo 116 de la Constitución Política.

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL / CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA / TOMA DE POSESIÓN / PLAN DE DESMONTE

Tampoco se pasa por alto que la intervención del Estado en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, constituye una medida extraordinaria, derivada de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce el Estado, a través de la Superintendencia de Supersociedades, dirigida a velar por el interés público, la defensa y preservación del orden social amenazado, cuando estas empresas capturan recursos del público sin contar con la debida autorización, vigilancia y control. Ello explica que el Estado expida procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, la de restituir a la población afectada de los recursos despojados a través de las mencionadas actividades, especialmente a las de menores recursos para que los activos sean recuperados por las autoridades competentes. Por los efectos que producen estas decisiones en el tráfico jurídico de los particulares, el legislador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, previó la forma en que el Gobierno intervendría en esta materia (artículo 3 de la Ley 35 de 1993). Ello explica que debido a la proliferación en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que dificultan la intervención de las autoridades, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 4334 de 2008, con fundamento en los artículos 215 de la norma superior y en el artículo 116 de la misma Carta, resolvió otorgarle amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades –artículo 7º- para que, en ejercicio de sus competencias judiciales, adoptara las medidas de intervención por captación masiva de dineros del público, dentro de las cuales, además de la toma de posesión y con igual fuerza vinculante prevé la de autorizar o negar el plan de desmonte presentado por personas que hayan incurrido en una captación no autorizada de dineros y que manifiesten su intención de devolver voluntariamente dichos recursos.

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL / PLAN DE DESMONTE - Actos de naturaleza jurisdiccional

[L]as determinaciones que se adopten en punto a los planes de desmonte comportan propiamente actos de naturaleza jurisdiccional, dado que la ley facultó a las Superintendencias Financiera y de Sociedades -como autoridades administrativas-, a expedir decisiones de tal carácter. Ello explica que estos asuntos no tienen control jurisdiccional, por haberse proferido en ejercicio de una función judicial atribuida por el Decreto Legislativo 4334 de 2008”. De la misma manera, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la legalidad de los actos proferidos por la Superintendencia Financiera que disponen la suspensión de todas las actividades de captación o recaudo no autorizado de dinero del público. En rigor, ha declarado de oficio la excepción de inepta demanda, con fundamento en que las resoluciones controvertidas no fueron proferidas en ejercicio de una competencia administrativa, sino jurisdiccional y, en consecuencia, escapan al ámbito de control de la jurisdicción contenciosa administrativa. Para llegar a esta conclusión, se ha hecho referencia a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en la que se ha señalado que el proceso de intervención regulado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y, por ende, las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, no son susceptibles de control judicial, comoquiera que se adoptan en ejercicio de una competencia jurisdiccional.

RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. En este caso, si bien la decisión apelada es la del rechazo de la demanda, lo cierto es que fue adoptada en virtud del control oficioso de legalidad realizado por parte del Tribunal en forma posterior a la admisión de la demanda y la vinculación de la entidad pública que adoptó los actos administrativos objeto de control. Así, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Supersociedades, quien contestó la demanda. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.d.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por haber impugnado el auto del 3 de septiembre de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada, Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO LEGISLATIVO 4333 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1910 DE 2009 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG)

Actor: C.S.H. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1] y en el numeral 12 del artículo 13 del Reglamento...

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