AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200973

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00929-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Infundado

Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial». Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor W.H.G. para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00929-01(2607-20)

Actor: A.R.P.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado W.H.G., para conocer del asunto de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora A.R.P.A. formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: i) GNR 268050 del 25 de julio de 2014, mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, y se deja en suspenso hasta tanto acredite el retiro del servicio; ii) GNR 448292 del 29 de diciembre de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez con base en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de abril de 2014; iii) GNR 120485 del 28 de abril de 2015, por la cual se niega la reliquidación de la pensión; iv) GNR 284167 del 17 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma el acto administrativo anterior; v) VPB 68633 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión; vi) GNR 226894 del 2 de agosto de 2016, por la cual se reconoce la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor L.R.G.C., a partir del 1 de junio de 2016; vii) SUB 245380 del 1 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la reliquidación post mortem de la pensión de vejez; viii) SUB 278299 del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el acto administrativo anterior; y ix) Resolución DIR 319 del 9 de enero de 2018, por la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor L.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, y, en consecuencia, se aplique el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, así como los intereses moratorios, las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina.

Como consecuencia a lo anterior, se tenga como beneficiaria sustituta de la pensión de vejez a la señora A.R.P.A., y se ordene el pago debidamente indexado de todas las sumas adeudadas.

1.2. La manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación W.H.G. manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece al reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de transición y con las normas especiales que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971.

Adicionalmente, sustentó que la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes...

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