Auto Nº 25000-23-36-000-2018-01141-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688354

Auto Nº 25000-23-36-000-2018-01141-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019

Sentido del falloREMITIR,
Número de registro81505592
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01141-00
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 104, 105); Ley 142 de 1994 (Art. 33)
MateriaAUTO - Remite a la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN COMPETENTE - Para resolver controversias relativas a la propiedad de activos eléctricos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Fundamento para la determinación de la competencia de los jueces / COMPETENCIA - Elemento esencial de legalidad para la validez del acto / COMPETENCIA - Características y clases en la jurisprudencia del Consejo de Estado / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia general / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - A la luz de la Ley 142 de 1994. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

AUTO – Remite a la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Para resolver controversias relativas a la propiedad de activos eléctricos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Fundamento para la determinación de la competencia de los jueces / COMPETENCIA – Elemento esencial de legalidad para la validez del acto / COMPETENCIA - Características y clases en la jurisprudencia del Consejo de Estado / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia general / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - A la luz de la Ley 142 de 1994.

(…) De acuerdo al marco normativo antes precitado, la pregunta pertinente es si el debate planteado, acerca de la titularidad del derecho de propiedad del activo eléctrico reclamado por la parte demandante, se refiere a los asuntos relacionados con actos que, como empresa de servicio público y para la prestación del mismo, haya adoptado relacionado con “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”, o, a la “responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. La respuesta es negativa por las siguientes razones: 1. El debate de la titularidad de un activo eléctrico es un asunto de administración interna de la empresa prestadora del servicio público, relacionado con un aspecto de propiedad, pero no corresponde a un tema de la prestación del servicio público en sí mismo, en cuyo último evento definitivamente correspondería a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2. Cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo que le pertenece a éste, lo que se presupone es que la propiedad de dicho activo eléctrico es del usuario. Luego, hay una diferencia entre la titularidad del derecho de propiedad del activo eléctrico, la prestación efectiva del servicio y el consumo del usuario, a pesar de que dicho beneficio pueda verse reflejado en la factura de servicios públicos. La relación que existe entre el titular del derecho de propiedad del activo eléctrico (como bien de naturaleza mueble), conforme al artículo 582 del Código Civil, no es un tema del contrato de servicio público sino del derecho civil y de las obligaciones que puedan originarse del contrato o cuasi-contrato, por el uso o usufructo de dicho bien mueble por parte de la empresa de servicio público. 3. A partir de lo anterior, cuando nos encontramos frente a un conflicto relacionado con el reconocimiento de la propiedad del activo para efectos de la remuneración del mismo, estamos frente a un aspecto que conlleva elementos de la propiedad y por ende deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, la Jurisdicción Civil Ordinaria. 4. Para el monto, reconocimiento y pago de la remuneración por el uso del activo eléctrico, se ha establecido una metodología en las Resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, según corresponda al caso concreto. 5. Los actos mediante los cuales se niega el reconocimiento de la titularidad de la propiedad del activo eléctrico, son actos relacionados con la “administración” de los bienes de la empresa o sociedad, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y no son de aquellos que expresamente se encuentren señalados en el artículo 33 de la precitada norma. El acto de reconocimiento de propiedad del activo eléctrico por parte de la empresa de servicio público es un acto de un particular en ejercicio de su derecho de propiedad y por esta razón el régimen jurídico es exclusivamente del civil, y no puede confundirse con la potestades o facultades de que goza para la prestación del servicio público, las cuales pueden de ser objeto de control por vía de los recursos (Art. 154-158 L.142/94). 6. Por último, el Despacho advierte sobre múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Civil Ordinaria en relación a la propiedad de activos eléctricos, lo que permite reafirmar que no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dirimir el presente conflicto, razón por la cual el proceso de la referencia será remitido a dicha Jurisdicción para lo de su competencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 11001-03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. L.F.Á.J.; Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado número 15001-23-31-000-2003-02760-01(PI), MP. Dr. C.A.; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado número 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. R.S.C.P.; Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 1995, radicación número 3084, MP. Dr. E.R.A.M.; Sección Quinta, Sala de Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. C.B.J.; Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. J.A.P.F.; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. D.R.S.C.P.; Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. S.E.C.; Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. R.S.C.P.. S.P., sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. M.V.P.; Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. M.A.V.M.; Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. J.E.C.R.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 104, 105); Ley 142 de 1994 (Art. 33)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Referencia:

25000-23-36-000-2018-01141-00

Medio de Control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:

INVERSIONES LOS ALMENDROS DEL NORTE LTDA.

Demandado:

CODENSA S.A. E.S.P.

Asunto:

Remite a la jurisdicción ordinaria. Proceso en el que se discute la propiedad de activos eléctricos. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces. La competencia excluyente, expresa, clara y previa como elemento esencial de legalidad para la validez del acto. La competencia, características y clases en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz de la Ley 142 de 1994.

Estando el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se advierte que la...

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