AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00764-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900986888

AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00764-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00764-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

TÍTULO EJECUTIVO - Verificación previa antes de estudiar excepciones / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia por declaratoria de nulidad de actos que contiene el título ejecutivo: Nulidad de contrato y póliza por vía judicial / PROCESO EJECUTIVO - Terminación de proceso por inexistencia de título ejecutivo. Falta de cumplimiento de requisitos

No obstante lo anterior, antes de determinar si las excepciones propuestas por la compañía aseguradora podían, o no, abordarse en el marco del proceso ejecutivo, resulta imperativo examinar la existencia del título ejecutivo, puesto que éste constituye la base del recaudo y, por tanto, se configura en un presupuesto ineludible para proferir sentencia en la que se ordene o confirme continuar con la ejecución y, en ese sentido, para establecer si las excepciones propuestas pueden ser analizadas y están, o no, llamadas a prosperar. (…) En lo que a este aspecto concierne, encuentra la Sala que si bien a la fecha de presentación de la demanda las Resoluciones 00600 del 12 de noviembre de 1997, 0009 del 20 de enero de 1998, 0908 del 22 de noviembre de 1999 y 00056 del 10 de febrero de 2000, que contienen la obligación que se pretende ejecutar en contra de Seguros del Estado S.A. estaban amparadas por la presunción de legalidad y, por tanto, estaban dotadas de plena fuerza ejecutoria, a la fecha de la presente providencia tales actos fueron retirados del ordenamiento jurídico en razón de la nulidad que respecto de ellos se declaró en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el número 200001198, decisión que fue confirmada por esta Subsección mediante providencia del 9 de julio de 2014 y que, a la fecha, ya hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omens, según lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, en atención a que la nulidad declarada tiene efectos ex tunc, debe entenderse que los mencionados actos administrativos desaparecieron del mundo jurídico desde el mismo momento en que fueron expedidos y comoquiera que la obligación que se pretendía ejecutar estaba contenida en tales documentos, pues tanto la declaratoria de ocurrencia del siniestro como la orden de hacer efectiva la póliza se realizó a través suyo, forzoso viene a ser concluir también que a la fecha en que se profiere la presente providencia no existe título ejecutivo, pues el contrato y la póliza no contienen por sí solos los requisitos de fondo necesarios para ser considerados como tal, esto es, una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la inexistencia de título ejecutivo, lo que se impone es terminar el proceso por falta de este presupuesto, por lo que resulta improcedente analizar las excepciones propuestas por la parte demandada en su contra.

COSTAS - Aplicación de régimen objetivo, remisión a Código de Procedimiento Civil / COSTAS - No condena. Inexistencia de título ejecutivo en proceso ejecutivo, no prosperan excepciones

En este punto de la providencia cabe precisar que al trámite de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ante la falta de normatividad sobre el tema en esta codificación, además de que la ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. En ese sentido, advierte la Sala que como quiera que el recurso de apelación sobre el cual se pronuncia la Sala se interpuso en vigencia de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 las normas que se tendrán en cuenta para efectos de resolver sobre la condena en costas serán las del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 794. Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal b y e del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 9 del artículo 392 del C.P.C.- (…) Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, de acuerdo con los artículos a los que viene de hacerse referencia, con la simple comprobación de la prosperidad, o no, de las excepciones, y con la demostración de la causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas. En ese orden de ideas, debido a que en el caso de autos, ante la inexistencia comprobada del título ejecutivo las excepciones no pueden prosperar, no es posible condenar en costas a la parte demandante a pesar de que debe revocarse la sentencia de primera instancia. En este punto de la providencia considera la Sala pertinente precisar que si bien la parte ejecutada presentó la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO”, ésta se sustentó sobre la base de una presunta falta de claridad de la obligación, mientras que la inexistencia del título se declarará con fundamento en la nulidad absoluta de las resoluciones que lo compusieron, razón por la cual no puede entenderse que la señalada excepción hubiere prosperado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)B

Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO)

TEMA: Improcedencia de excepciones dirigidas a atacar la legalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo. La nulidad absoluta de actos administrativos que componen el título ejecutivo impone que se declare su inexistencia y que se termine el proceso ejecutivo. Condena en costas en proceso ejecutivo en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por falta de regulación expresa y en atención a la remisión del artículo 267 de esa norma, para su estudio debe atenderse lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO.- Siga adelante la ejecución contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma adeudada, en los términos de la providencia del 4 de mayo de 2000 (fls. 94 a 98 C-1).

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P.C).

CUARTO.- Condénase en costas a la ejecutada, liquídense por Secretaría”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 29 de marzo de 2000, el Fondo Rotatorio del Ejército presentó demanda ejecutiva por medio de la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la compañía Seguros del Estado S.A. por las siguientes sumas de dinero:

a) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON UN VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS (US$ 391.043.25) correspondientes al valor asegurado mediante póliza No. 9493221 y certificado de modificación No. 150762 por concepto de capital, más su actualización, o su equivalente en moneda colombiana liquidados a la tasa de cambio vigente al momento del pago.

b) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se verifique el pago; según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio (modificado por la Ley 45 de 1990, artículo 83).

c) Condenar a la demandada en costas, incluyendo agencias en derecho y gastos procesales”.

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

El Fondo Rotatorio del Ejército suscribió con la firma AEGIS ENTERPRISES INC. el contrato de compraventa No. 252 de 1994, cuyo objeto consistió en la adquisición de una estación de radiogoniometría, monitores de señal y transcriptores de señal por un valor de US$ 876.295.64. El 3 de octubre de 1994, las partes...

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