AUTO nº 25000-23-25-000-2013-00036-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991279

AUTO nº 25000-23-25-000-2013-00036-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2013-00036-02
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

PROCESO EJECUTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO

“[…] [P]or título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». […] [E]s relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, que ordena: «Artículo 430. M. ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]». […] [L]a prima de servicios, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, dispuso que los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración que se pagará en la segunda quincena de junio. Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. […] {L]os cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y de servicios no corresponden al régimen especial consagrado en el artículo 7. ° del Decreto 929 de 1976. […] [E]l proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se ordenará al a quo que liquide el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. […] De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. […]”

FUENTE FORMAL: CGP –ARTÍCULO 422 / CGP –ARTÍCULO 430 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00036-02(3951-21)

Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2021[1], en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra la UGPP.

ANTECEDENTES

Demanda.[2]

La señora C.M.A.B. presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y/o la UGPP, por las siguientes sumas de dinero:

  1. Por $175.111.769,90, a título de salarios[3] hasta el 30 de marzo de 2013, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fuese dictada, con la inclusión de la totalidad de factores salariales efectivamente recibidos durante los últimos 6 meses laborados, según lo ordenado por el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976

  1. Por $69.784.739,17, por concepto de indexación desde el 14 de junio de 1997, fecha en la cual se realizó el reconocimiento de la pensión, hasta el 30 de marzo de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2001

  1. Por $383.860.742, por el pago de los intereses moratorios adeudados a partir del 11 de septiembre de 2007, fecha en la que judicialmente se reconoció el derecho, hasta el 30 de marzo de 2013

Solicitó, también, que al momento de reliquidar las mesadas pensionales, las mismas sean ajustadas en la suma de $5.427.720,31 hasta el mes de marzo de 2013.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado A.E.B., se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, al indicar que para el cuadro de liquidación se tuvieron presente los siguientes aspectos: i) No se calcularon diferencias pensionales, dado que la mesada calculada es inferior a la otorgada ($1.348.098,36); ii) no se tuvo en cuenta el factor prima de vacaciones, porque el valor certificado corresponde a un período diferente al requerido (del certificado visible en el folio 46 se observa que no se devengó en el primer semestre -último percibido- de 1997), ordenado por el título base de recaudo, y; iii) dadas las características temporales de la prima de servicio, se tomó el valor causado en el último semestre, en igual manera a aquellos factores que deben liquidarse de esta forma.

Agregó que la entidad ejecutada, conforme al concepto contable, dio cumplimiento pleno, mediante Resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008, a lo dispuesto por aquella Corporación, determinándose incluso la mesada reconocida levemente mayor, esto es, $1.348.098,36, mientras que en la liquidación se evidencia una suma correspondiente a $1.348.027,66.

Bajo los argumentos en precedencia, el juez de primera instancia concluyó que de los elementos probatorios contenidos en el expediente y de las consideraciones dadas, en atención al estudio pormenorizado ordenado por el Consejo de Estado, y conforme al concepto emitido por el área contable de este Tribunal, se entiende que acataron la decisión judicial objeto de ejecución.

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y de apelación. Argumentó que el magistrado debió correr el traslado correspondiente a la parte demandante de la prueba pericial, acorde con lo señalado en los artículos 218, 219 del CPACA y 228 del CGP. Por consiguiente, comoquiera que no se le puso en conocimiento, se vulneró el derecho de defensa de protección constitucional.

Sustentó que no se tuvieron en cuenta los dineros efectivamente pagados y recibidos en el último semestre, como lo determina la disposición especial, ni hay correspondencia entre lo cancelado por la UGPP y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de abril de 2007. Agregó que aquí no puede liquidarse como se presentaría en el régimen ordinario, porque la norma específica, como la sentencia del Tribunal, expresaron que se tendrá en cuenta para decretar la pensión vitalicia de jubilación y la reliquidación de la pensión, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Mencionó que la UGPP al despreciar ítems como la prima de vacaciones por valor de $987.733,00 o disminuir a más de la mitad otros como la prima de servicios de $2.050.983 certificada por la Contraloría General a $1.025.491 y prima de navidad de $2.758.299 documentada por la entidad a la demandante, recortada a $797.101, sumas que fueron canceladas a la misma como factores de salario en el último semestre laborado y que...

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