AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991770

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2017-02400-01
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA A EMPLEADO DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social. También se dispuso en esa norma que los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Una vez revisada la solicitud de prelación presentada en el sub lite, la Sala advierte que las providencias que el demandante enuncia en su petición como jurisprudencia reiterada, no guardan relación con el tema del proceso de la referencia, dado que las mismas se refieren a demandas de reparación directa contra la Rama Judicial por posibles errores judiciales, pero no corresponden a la solicitud de reparación de los perjuicios derivados de las decisiones de tutela proferidas en primera y segunda instancia mediante las cuales se amparó la inclusión en el plan de pensión anticipada a extrabajadores de Telecom, sentencias que fueron revocadas (…) con ocasión de la acción de tutela instaurada por extrabajadores de esa empresa, ya extinta. La anterior razón sería suficiente para negar la solicitud de prelación de fallo, presentada por la parte demandante. No obstante, la Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 (…) Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la parte demandante del presente asunto corresponde al Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, (…) que fue creado con el objeto de atender las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil (…) y, específicamente, en relación con las demandas que habían sido instauradas en contra de la empresa (…) De acuerdo con lo anterior la Sala considera que la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 se debe hacer extensiva al presente asunto, dado que la demandante fue creada con el único propósito de cumplir los lineamientos fijados en el proceso liquidatorio de Telecom y las Teleasociadas, esto es, para finiquitar dicho proceso. En consecuencia, en tanto que el presente asunto amerita el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala accederá a la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01(63423)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, con fundamento en que esta Sección ya se ha pronunciado en casos similares a los del proceso de la referencia.

I.ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 (fol. 1-23, c. 1), el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, por conducto de apoderado judicial (fol. 1, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la decisión de la acción de tutela adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), mediante la cual se amparó la inclusión en el plan de pensión anticipada a extrabajadores de Telecom por considerarse que estos se encontraban en régimen de transición, providencia que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y fue resulta en sentencia de unificación SU-377 de 2014[1].

El 16 de enero de 2019 (fol. 214-230, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó...

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