AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996482

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05874-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto


PROCESO EJECUTIVO / CAUSACIÓN DE INTERESES / OBLIGACIONES DINERARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / EJECICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD PAGO DE LA CONDENA


La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. […] Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. […] Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. […] A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.


FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / CCA – ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05874-01(0059-19)


Actor: J.Á.C.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: OBLIGACIÓN EMANADA DE SENTENCIA JUDICIAL QUE RECONOCIÓ PENSIÓN GRACIA; INTERESES MORATORIOS. PROCESO EJECUTIVO.




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual declaró «no probada la excepción de pago» y ordenó seguir adelante con la ejecución.


ANTECEDENTES


1.1 La demanda (ff. 49 a 52). El señor J.Á.C.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago «[p]or la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($20.020.057,38) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO DE ESTADO debidamente ejecutoriada(s), y los cuales se causaron en el período comprendido entre el 11 de julio de 2014 al 01 de enero de 2015 de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma» (sic).


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.


Dice que la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden a través de Resolución RDP 31707 del 17 de octubre de 2014 y reconoció la citada prestación, no obstante, la inclusión en nómina se hizo efectiva «los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015», sin incluir los intereses moratorios que se causaron hasta ese momento.


1.2 Mandamiento de pago (f. 56 vuelto). Con auto de 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $20.020.057,38, por concepto de «[…] los intereses de mora causados en el período comprendido [del] 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014».


Por auto de 3 de noviembre de 2017 (ff: 108 y 109 vuelto), el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), por ser el que dictó la sentencia de primera instancia, Corporación que asumió el conocimiento del proceso con providencia de 21 de febrero de 2018 y continuó con el correspondiente trámite procesal (f. 112 vuelto).


1.3 Contestación (ff. 89 a 97). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos no son ciertos y otros no le constan. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación», «pago», «inexistencia de título ejecutivo» y «cobro de lo no debido».


Arguye que en el asunto sub examine «[…] se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios a favor del ejecutante por la suma de $3.552.480,39 […]», el cual fue certificado por la subdirección de nómina de pensionados, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.


1.4 La providencia apelada (ff. 145 a 151). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con sentencia de 31 de julio de 2018, proferida dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento a que alude el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP), declaró «no probada la excepción pago», ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y condenó en costas a la accionada.


Como sustento de su decisión, expuso que «[…] obra en plenario prueba del pago de intereses moratorios por valor de [$ 3.552.480,39]. No obstante lo anterior, debe revisarse si ese era el valor total adeudado por concepto de intereses moratorios», para lo cual añade que «[…] el hecho de que la tasa de interés sea la del art. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación».


Adujo que el capital consolidado (retroactivo pensional) al 11 de julio de 2014, fecha de la ejecutoria, era de $197.473.078,34 y se sufragó en dos pagos por $76.975.118,4 en noviembre de 2014 y $120.497.959,50 en diciembre siguiente. Por otra parte, el valor de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, con el descuento del 12% de salud, fue de $1.868.692,96., por lo cual el subtotal de intereses por las sumas adeudadas alcanzaba los $22.613.616,39, de los cuales solo fueron reconocidos $3.552.480,39, por lo que se debe continuar la ejecución por la suma por dicho concepto de $19.061.136,00.


1.5 El recurso de apelación (ff. 154 a 156). Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, en el que itera que ya fue cancelada la suma de $3.552.480,39, por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la excepción de pago está llamada a prosperar.


Agrega que el artículo 177 del CCA establece que cumplidos seis meses después de la ejecutoria de la providencia cesará la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.


  1. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2018 (f. 171) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 199), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes...

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