AUTO nº 25001-23-26-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190189

AUTO nº 25001-23-26-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente25001-23-26-000-2011-00245-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata de una aclaración respecto del cuerpo del fallo, en caso de que un concepto o frase pueda dar lugar a interpretaciones encontradas y sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de enero de 1940, C.A.T.P.

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA

[C]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 311

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DAÑO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[En el caso concreto] La parte actora solicitó que en la sentencia (…) debía aclararse o adicionarse (…) Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso en lo relacionado con ese argumento de apelación. (…) No sobra aclarar que la Sala en su análisis no hizo referencia al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino, (…) al artículo 2344 del Código Civil, norma que sí era aplicable al proceso. Además, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible predicar la responsabilidad solidaria entre todos los accionados, pues las conductas tanto del IDU como de los sujetos de derecho privado demandados fueron claramente individualizadas y deslindadas la una de la otra, desde el punto de vista fáctico y jurídico y tal acontecer no permitió situar el caso en el escenario de la solidaridad, porque el daño fue atribuido en la sentencia cuestionada a varias culpas separables entre sí. Acerca de los límites de la aclaración y de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esas figuras no pueden ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta aclaración y/o adición .De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en un aspecto que se resolvió de manera desfavorable para la parte actora y que es totalmente distinto de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que adicionar y/o aclarar en cuanto a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 140 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25001-23-26-000-2011-00245-01(54975)

Actor: A.M.C. Y OTRO

Demandado: IDU Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de que se aclare y/o adicione la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

Esta Sala, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En segunda instancia se modificó la sentencia del a quo, así: i) se confirmó la responsabilidad del IDU por los daños reclamados en la demanda; ii) se revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenó a La Previsora S.A. reembolsar al IDU lo pagado a los demandantes con ocasión del proceso; iii) se confirmaron los porcentajes de participación en la producción del daño, que en el caso del IDU era del 40% y en el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales O.A.G. y C.E.V. era del 60% y iv) se modificó la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia.

La apoderada de la parte actora, mediante escrito radicado el 16 de febrero del año en curso, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección, en los siguientes términos[1] (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“En el recurso de apelación interpuesto, en el numeral 3.2. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – SOLIDARIDAD del precitado escrito, le hicimos ver al Despacho de manera respetuosa que estaba aplicando lo señalado en el artículo 140 del CPACA que consagra: ‘en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño’, pasando por alto que al ser un proceso instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le es aplicable el Decreto 01 de 1984, sin que pudiera tazar la proporción en que los particulares y públicos deben responder, dado que el precitado Decreto No. 01 no lo contempla, y por el contrario el artículo 90 de la Constitución Política, establece como un deber del Estado el reparar integralmente el daño que se haya causado, por la falla del servicio como efectivamente lo indicó esa Corporación.

“Frente a este escenario, es a mi representada a la que le asiste la facultad de seleccionar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR