AUTO nº 27001-23-33-000-2013-90297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709436

AUTO nº 27001-23-33-000-2013-90297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente27001-23-33-000-2013-90297-01
Fecha01 Febrero 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de fallo con responsabilidad fiscal y unos autos mediante los cuales se resolvieron solicitudes de nulidad y de pruebas / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Formulada con sustento en que la demanda no estaba dirigida exclusivamente contra el acto definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO DEFINITIVO - Lo es el que pone fin o con el cual termina un proceso de responsabilidad fiscal / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio del cual se decide sobre la petición y práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad / ACTO DE TRÁMITE / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Es subsanable / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Probada y se ordena seguir el proceso frente a los actos administrativos susceptibles de control judicial

[E]n el recurso de apelación el apoderado de la Contraloría General de la República circunscribió las razones de su disentimiento en que se desconoció lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, habida cuenta que la demanda no está dirigida exclusivamente en contra del acto definitivo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal sino contra otros actos que no son demandables […] Sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación, según lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de los hechos […] En el mismo sentido, en materia de responsabilidad fiscal el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 dispuso: “Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” […] En el caso bajo examen, el despacho observa que, en efecto, se demandaron unos actos que no eran pasibles de control judicial; estos son, el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad”, y los oficios números 82113 del 2 de julio de 2013 y 82115 del 28 de julio de 2013 y, aunque se desistió de la pretensión de nulidad respecto de éstos últimos, lo que es procedente, aún persiste la indebida acumulación de pretensiones en cuanto no hubo desistimiento del auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, y de contera, existe una inepta demanda. Por tal razón, se declarará probado dicho medio exceptivo, dado que el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad” no era susceptible de ser demandado y por ende es improcedente pronunciarse frente al mismo, por tratarse de actos de trámite que debieron controvertirse al interior del proceso de responsabilidad fiscal y que, de conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no son susceptibles de control judicial, en la medida que no culminaron con la actuación administrativa. Con todo, comoquiera que la indebida acumulación de pretensiones se trata de un vicio subsanable, es procedente suprimir de la demanda los actos que no son pasibles de ser enjuiciados y, dado que los demás actos demandados, son precisamente los que deben serlo, se impartirá la orden de darle curso a la demanda, conociendo exclusivamente de (i) el fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013; (ii) el auto nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013 , […] y (iii) el auto nro. 000409 del 15 de mayo de 2013, […]”, por ser los actos de carácter definitivo que pusieron fin al proceso de responsabilidad fiscal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 12 de septiembre de 2019, Radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 59 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-90297-01

Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Una vez aceptado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado R.A.S.V.[1], el despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015 por la magistrada de conocimiento N.M.M. del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto denegó la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Los señores E.A.G.V., A.I.C. de S. y M.G.L., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por las siguientes providencias:

a) Fallo con responsabilidad fiscal Nro. 80273-004 del 28 de febrero de 2013.

b) Auto Nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó.

c) Auto Nro. 000409 del 15 de mayo de 2013 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, providencia proferida por la Dirección de Juicios Fiscales.

d) Oficio Nro. 82113, con radicado Nro. 2013EE0060873C1 de fecha del 02 de julio del año 2013. Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.

e) Oficio Nro. 82115, con radicado Nro. 2013EE0073931 de 28 de julio de 2013. Por medio del cual se resuelve una petición de nulidad.

f) Auto Nro. 80273 – 007, por medio del cual se decide sobre la petición y práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad de fecha 18 de febrero del año 2011.

g) Y todas aquellas que se desprendan del contenido del acto administrativo compuesto.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, una vez se restablezcan los derechos de mis poderdantes, ordénesele a la entidad demandada el reintegro de los dineros que éstos han cancelado y los que llegaren a cancelar producto del proceso de Jurisdicción Coactiva que se adelanta en su contra.

TERCERA: Una vez se produzca el fallo definitivo que ponga fin al proceso ordénese a la entidad demandada, que comunique a la oficina de juicios fiscales de la Contraloría General de la República, al igual que a la Procuraduría General de la Nación, para que en nombre de todos y cada uno de los demandantes sean excluidos de los boletines de responsables fiscales y de antecedentes disciplinarios.

CUARTA: La Contraloría General de la República dará cumplimiento de la sentencia conforme lo ordena el artículo 192 CPCA.”

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Chocó y correspondió en reparto al despacho de la magistrada N.M.M., quien por auto del 7 de noviembre de 2013[2] la admitió y ordenó la notificación a la entidad demandada.

1.3. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada Chocó, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó en oportunidad y formuló como excepción previa la inepta demanda, que sustentó así:

Afirmó que, tanto el escrito de la demanda como su adición, no cumplen con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que “presentan evidentes errores en la estructuración que imposibilitan saber con certeza cuál es el concepto de violación en que se funda la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados”, lo que, a su juicio, obliga a la entidad demandada a hacer un esfuerzo desmedido para ejercer con lealtad procesal el derecho de defensa.

Sostuvo que se incumple lo preceptuado por los numerales 2 y 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que existe una “falta de relación entre la pretensión de nulidad y el...

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