AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191300

AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00796-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00796-01(3975-19)

Actor: J.R.O.Z.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 171 a 175) contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 157 a 165 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 11). El señor J.R.O.Z., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones GNR 228069 de 6 de septiembre de 2013, por la cual C. negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; GNR 46718 de 20 de febrero de 2014, que «confirma» el anterior acto; y VPB 34200 de 16 de abril de 2015, con la que se desata un recurso de apelación en igual sentido; y (ii) que el demandante tiene derecho a que esta prestación sea concedida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar al accionante su pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) «[…] reliquide la pensión […] con retroactividad al 27 de septiembre de 2008 respetado los elementos del régimen de transición […]» (sic); (iii) sufragar las respectivas mesadas atrasadas de manera indexada; (iv) conceder los respectivos intereses moratorios; y (v) dar aplicación al artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 27 de septiembre de 1953, laboró para el sector público por más de 15 años y acreditó un total de 1396 semanas cotizadas para pensión al 1° de abril de 1994.

Dice que, mediante Resolución GNR 228069 de 6 de septiembre de 2013, la entidad demandada le negó su pensión de jubilación, acto que fue objeto de recursos y, con Resolución GNR 46718 de 20 de febrero de 2014, que resolvió el de reposición, se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el régimen de transición. Esta última fue confirmada a través de Resolución VPB 34200 de 16 de febrero de 2015, que resolvió la alzada.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978; 691, 692 y 1158 de 1994; y 3995 de 2008.

Arguye que los actos acusados, de manera errónea, dan aplicación a la Ley 71 de 1988, pese a que la norma aplicable para conceder su pensión es la Ley 33 de 1985.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 72). C., a través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control. Asevera que comoquiera que al demandante se le concedió la pensión de vejez conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a conceder las pretensiones deprecadas y se le debe condenar en costas.

1.6 La providencia apelada (ff. 157 a 165 vuelto). El Tribunal Administrativo del H., en sentencia de 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor prestó sus servicios como empleado público del orden territorial y para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios públicos, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la pensión debe ser reconocida desde el 27 de septiembre de 2008, fecha en la que el actor alcanzó el estatus por cumplir 55 años de edad, y en cuanto al ingreso base de liquidación (IBL), que se debe calcular con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicio.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2009, en atención a que la solicitud pensional se presentó el 19 de septiembre de 2012. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo hasta el 1° de marzo de 2014, fecha en que la prestación fue incluida en nómina.

1.7 El recurso de apelación (ff. 171 a 175). Inconforme con la anterior sentencia, mediante apoderado, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que en el presente asunto no es aplicable «la ley 33 de 1985 por cuanto el demandante no acredita 20 años continuos o discontinuos al servicio público […] razón por la cual su prestación se liquidó conforme a lo ordenado en la ley 71 de 1988» (sic).

Agrega que el IBL no se puede calcular conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, por lo cual se debe revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

II. TRÁMITE...

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