AUTO nº 41001-23-33-000-2020-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193444

AUTO nº 41001-23-33-000-2020-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00648-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE UNA ENTIDAD PÚBLICADEL ORDEN TERRITORIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El requisito de aportar la prueba de existencia y representación de una persona de derecho público puede ser saneado a. en la audiencia inicial; b. en el interregno para reformar la demanda; c. cuando la entidad accionada aporte el poder conferido a su representante, al momento de contestar la demanda; d. al resolverse la excepción de ineptitud de la demanda, a petición de parte o de oficio. iv) Al respecto, esta S. ha considerado que el hecho de no aportar la prueba de existencia y representación de una persona de derecho público, cuando fuere necesario, no debería tramitarse conforme a la excepción previa de ineptitud de la demanda, pues dicha situación tiene un mecanismo exceptivo propio, consagrado en el artículo 100, numeral 6, del Código General del Proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta los documentos aportados por el señor F.G. en el escrito de subsanación de la demanda, especialmente los Acuerdos 013 del 5 de abril de 2011 y 003 del 17 de enero de 2012, expedidos por el Concejo Municipal de Pitalito, la Sala considera que el Instituto de Tránsito y Transporte de ese ente territorial no es una entidad de derecho público creada por la Constitución Política o la ley. En relación con este aspecto, y contrario a lo que afirmó el actor, la Ley 489 de 1998 contiene normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades públicas del orden nacional, pero no creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito ni autorizó puntualmente la creación de este. Por consiguiente, en el asunto sub examine no se estructura la excepción consagrada en la parte final del numeral 4.° del artículo 166 del cpaca.(…) la Sala estima que el Tribunal Administrativo del H., antes de proceder al rechazo de la demanda, podía utilizar la información aportada por el señor F.G. y hacer uso de las facultades oficiosas que surgen de la dirección del proceso judicial, a fin de requerir a la autoridad correspondiente para que remitiera la documentación respectiva y, de esa forma, garantizar al demandante el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00648-01(0884-21)

Actor: F.G.

Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.G., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Comunicación del 31 de mayo de 2019 suscrita por el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, en la que dispuso que en aplicación del artículo 4.° del Decreto Municipal 355 del 3 de octubre de 2011 «[n]o se reconocerán horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito y el señor F.G., existe una relación laboral vigente que inició el 15 de mayo de 2012, y que, en desarrollo de esa relación al demandante le corresponde prestar obligatoriamente turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de veinticuatro horas de lunes a lunes una vez al mes y turnos operativos cada quince días de diez de la noche a las dos de la mañana; ii) condenar a la demandada a reconocer los salarios, horas extras, diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio; iii) el reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, de forma indexada; y iv) ordenar el pago de costas y agencias en derecho de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 a cargo de la demandada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 23 de octubre de 2020,[1] rechazó la demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes razones:

i) Mediante auto del 14 de agosto del 2020 se inadmitió la demanda por cuanto no se aportó copia o prueba alguna de la naturaleza jurídica de la parte demandada (Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito), lo que es necesario para demostrar su existencia y representación, conforme al numeral 4.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, al no tratarse de una entidad creada por la Constitución o la ley.

ii) A través de correo electrónico del 16 de septiembre de 2020, el apoderado del demandante presentó escrito de subsanación en el que señaló que el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, creado mediante Acuerdos Municipales 013 de 2011, 003 y 010 del 2012.

iii) Ahora, si bien el demandante aportó copia del Acuerdo 013 del 5 de abril de 2011 con el que se facultó al alcalde de Pitalito de plenas potestades para crear el Instituto de Tránsito y Transporte del mentado ente territorial, modificado por los Acuerdos 010 del 1.° de marzo de 2012 y 003 del 17 de enero de 2012 que aprobaron dicha actuación, para la Sala, estos no corresponden al acto de constitución de la referida entidad descentralizada, ni certificación de su representación, tal como lo exige el numeral 4.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[2] y lo sustentó así:

i) Los documentos que se anexaron con la subsanación de la demanda, demuestran que el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito es una entidad pública creada por acuerdo municipal para realizar una función administrativa, los cuales cumplen con las exigencias establecidas en el numeral 4.° del artículo 166 del cpaca.

ii) Dentro de las salvedades a que se refiere la norma en mención se encuentra el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, una entidad estatal creada por acuerdo municipal como establecimiento público descentralizado en los términos de la Ley 489 de 1998, que es aplicable a las entidades descentralizadas del orden territorial y, por lo tanto, no es requisito para la admisión de la demanda el certificado de existencia y representación de la entidad pública y mucho menos motivo para su rechazo.

iii) En aras del derecho al acceso a la administración de justicia, se considera que la falta del requisito en mención no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento, en tanto es saneable.[3]

iv) Los artículos 68, 69, 70 y 72 de la ley 489 de 1998 definen lo que es un establecimiento descentralizado, normatividad que también se aplica en el ámbito territorial y que no fue tenida en cuenta por el a quo.

v) El rechazo de la demanda constituye un acto violatorio del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la exigencia de un excesivo tecnicismo, tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en tanto los despacho judiciales pueden «acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos».[4]

vi) Igualmente, la Corte Suprema señaló que «de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que...

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