AUTO nº 44001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383950

AUTO nº 44001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00167-01

EXCEPCION DE PAGO TOTAL - Proceso ejecutivo / PROCESOS EJECUTIVOS - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROCESOS EJECUTIVOS QUE BUSCAN EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA IMPUESTA - El operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario será el competente / TITULO EJECUTIVO - Sentencia condenatoria

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las sentencias que contuvieran condena a cargo de algunas de las entidades referidas, eran ejecutables ante la justicia ordinaria siempre y cuando el título no hubiera tenido origen en un contrato estatal, caso en el cual el asunto le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Se concluye que la evolución legislativa le atribuyó nuevas competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre las cuales, el conocimiento de procesos ejecutivos, primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y, también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de 1998). Los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: i) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa; ii) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos; iii) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; y, iv) el término de caducidad de la acción ejecutiva. Conforme a lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 156, numeral 9, del CPACA, el juez que debe conocer los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena impuesta en una decisión judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario que dio origen a la sentencia condenatoria.

PROCESO EJECUTIVO - Liquidación y pago de sentencia condenatoria / PAGO DE SENTENCIA - El pago efectuado por la entidad estuvo ajustado / EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Probada

La S. procede a efectuar la liquidación de la sentencia base de recaudo que dispuso la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, comprendido entre febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003, a partir del 17 de septiembre de 2009, conforme se ordenó en el numeral segundo de la sentencia de 10 de marzo de 2015. Para ello se toma la certificación expedida por el Director Administrativo de la E.S.E Hospital San J.. La S. encuentra que consisten en unas diferencias derivadas de la cuantía inicial de la pensión reconocida por la entidad en $809.697 frente a la que arroja la liquidación efectuada por el demandante en el folio 245 en $880.888. Al respecto, se observa que tal circunstancia obedece a que el ejecutante tomó dos veces el factor de bonificación por año de servicios y por ello adicionó $315.172,92 a los $364.450 por ese mismo concepto, valor que no corresponden a lo causado en el último año de servicio, de manera que no es posible incluir el valor total certificado para determinar la cuantía inicial de la prestación. La S. encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado en esta providencia, los valores fueron debidamente indexados según se observa en el cálculo incluido en la Resolución 046229 de 9 de noviembre de 2015 y la entidad canceló los intereses y costas reconocidos en la sentencia base de recaudo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19)

Actor: M.R.A.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. DECISIÓN: CONFIRMA LA DECISIÓN.

  1. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

1. De conformidad con la situación fáctica descrita por el demandante y lo que esta S. observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a consideración, se exponen de la siguiente manera:

2. El señor M.R.A.M., a través de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 34767 del 31 de diciembre de 2002, 08758 del 27 de febrero de 2006, 026124 del 7 de junio de 2013 y 034179 del 26 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó su pensión de vejez, sin incluir todo lo devengado en el último año de servicios.

3. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se condenó a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar al demandante su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del día 17 de septiembre de 2009[2]. La providencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2015[3].

4. El 20 de agosto de 2015, el demandante presentó petición de cumplimiento de la sentencia aludida[4], solicitud que fue resuelta mediante Resolución RDP 046229 del 9 de noviembre de 2015, que reliquidó su pensión, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, el auxilio de transporte, horas extras, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de servicios, fijando la cuantía en $809,697, a partir del 1° de febrero de 2003, con efectos fiscales desde el 17 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.[5]

5. Según cupón de pago 129139[6] el ejecutante recibió en el mes de febrero de 2016, los siguientes conceptos:

INGRESOS EGRESOS

JUBILACION NACIONAL

1.430.693.66

SUST PENSIÓN GRACIA

689.455.00

RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%

29.846.511.05

RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0%

5.053.797.26

NUEVA EPS

3.837.304.00

FINCOMERCIO

17.000.00

FINCOMERCIO (58 de 72)

229.996.00

CSC S A (36 de 72)

336.204.00

REINTEGROS NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES

1.430.342.00

37.020.456.97

5.850.846.00

NETO A PAGAR

31.169.610.97

6. Inconforme con lo anterior, mediante petición de 18 de marzo de 2016, el demandante presentó solicitud de cumplimiento integral de la sentencia, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 019642 del 20 de mayo de 2016, de manera negativa para sus intereses[7].

7. Por medio de escrito de 3 de octubre de 2016, el accionante le solicitó a la entidad el pago de los intereses moratorios e indexación ordenados en la referida sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira[8], petición que fue resuelta mediante el Oficio 201616302960851 de 4 de octubre de 2016, donde se le informó que los intereses y las costas se habían pagado según orden 260315716 del 21 de septiembre de 2016, abonados a su...

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