AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197970

AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00036-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMNISTATIVO DEFINITIVO – Concepto / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Procedencia


El acto administrativo constituye una declaración unilateral de voluntad, se expide en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal o de particulares en ejercicio de funciones públicas, se encamina a producir efectos jurídicos y estos consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados. (…) Los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, tal y como lo expresa el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 que precisa que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o hacen imposible continuar con la actuación. (…) [E]l acto administrativo del 8 de octubre de 2018, expedido por el director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República que negó el pago de la sanción moratoria al señor E.B.T., sí es un acto susceptible de control judicial en tanto definió una situación jurídica del demandante, por lo que no es de recibo el argumento del apoderado de la Contraloría al afirmar que se trata de un acto de trámite por cuanto «solo comunica que la competencia la tiene otra entidad». NOTA DE RELATORIA: Con relación a la excepcionalidad cuando los actos administrativos pueden ser objeto de control judicial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, R.. 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. S.L.I.V. (E).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO – Se resuelve en audiencia inicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Se resuelve en sentencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedente / OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS CESANTIAS DEL TRABAJADOR - Se encuentra a cargo del empleador


[E]n la audiencia inicial el juez solamente puede pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en tanto que esta se refiere a aspectos de tipo procesal; luego, aunque no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, último aspecto que permite que encaje dentro del supuesto de la norma enunciada y específicamente en lo consagrado en el ordinal 6.° ibidem, que autoriza al juez a resolver la excepción aludida en cuanto tiene este carácter. Tal criterio no puede aplicarse cuando se alegue la falta de legitimación en la causa por pasiva material, puesto que en este evento se debate si la actuación del demandado fue acorde con el ordenamiento jurídico o no, y si es el que debe asumir determinada obligación y, por ende, a quien le corresponde el restablecimiento del derecho, lo que debe ser resuelto en la sentencia. (…) [E]l encargado de realizar la liquidación, reconocimiento y consignación en el respectivo fondo de cesantías dentro del término legal es el empleador del demandante, es decir, la Contraloría General de la República, por lo que el despacho no comparte las conclusiones a las que llegó el tribunal, según las cuales, el Fondo de Bienestar Social tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por tratarse de un acto complejo, toda vez que la consignación de las cesantías en el fondo previsto por el trabajador, es una obligación exclusiva del empleador y no del Fondo de Bienestar Social que las administra. (…) Adicionalmente, la petición que dio origen a la actuación administrativa, se dirigió a la Contraloría General de la República en calidad de empleador del señor B.T., y producto de esa solicitud, el director de Gestión del Talento Humano expidió el acto demandado, por ello quien está llamado a responder por la legalidad del acto es la entidad que lo expidió. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no procedencia de un pronunciamiento del juez frente a la falta de legitimación por pasiva material en la audiencia inicial, ver: C. de E, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 7 de abril del 2016, R.. 08001-23-33-000-2012-00206-01 (0402-14), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 2663 1950 – 249 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 90 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 91




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 44001-23-40-000-2019-00036-01(2024-20)


Actor: ERNEY BERNAL TARAZONA


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTRO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Acto enjuiciable y falta de legitimación en la causa por pasiva



AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se denegaron las excepciones de «inepta demanda» y falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones de la demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor E.B.T. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2018EE0121390 del 8 de octubre de 2018,1 emitido por el director de gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas desde el 2013 hasta el 2017; ii) ordenar el reintegro de los intereses adicionales pagados al Fondo de Bienestar Social por el crédito hipotecario 14388 de 2015; iii) ordenar la liquidación de la condena aplicando el salario vigente al momento de la causación de la mora reclamada; iv) ordenar el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral; v) ordenar el pago de los intereses corrientes desde la fecha en que debió consignar las cesantías al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República; y vi) condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2019,2 durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:


i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 106 de 1993, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República es el encargado de administrar y cancelar las cesantías parciales y definitivas de los empleados y exempleados de la entidad, y como quiera que lo que se reclama con la demanda es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el fondo.


ii) El demandante en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es un empleado de la Contraloría General de la República y, además, fue esa entidad a través de su oficina del Talento Humano, quien expidió el acto administrativo 2018EE0121390 del 8 de octubre de 2018, que hoy se controvierte, por lo que también se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República.


iii) Se trata de un acto administrativo complejo, por cuanto para pagar las cesantías a los empleados, se realiza un procedimiento entre la Contraloría General de la República y el Fondo de Bienestar Social de esa entidad, en el que el empleador las liquida y certifica el tiempo, y el fondo hace el pago.


iv) En lo que respecta a la naturaleza del acto acusado, se tiene que la entidad definió con su pronunciamiento la situación particular del demandante referente al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, lo que evidencia que no es un acto de trámite, por lo que se declara no probada la excepción de «inepta demanda» propuesta por la Contraloría General de la República.


    1. El recurso de apelación


      1. La Contraloría General de la República, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación,3 y lo sustentó así:


i) El acto...

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