AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754876

AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00550-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134
Fecha15 Junio 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Por haber omitido la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado / TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas. Ley 1881 de 2018 / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Trámite / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Etapa no prevista en segunda instancia en procesos de pérdida de investidura. Ley 1881 de 2018 / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano


De las solicitudes presentadas por el demandado y por su apoderado judicial puede deducirse que son dos las causales de nulidad invocadas: (1) la regulada en el artículo 133 numeral 6° del Código General del Proceso, y (2) la inferida del contenido de los artículos , 29 y 228 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos y 13 del Código Disciplinario Único. Sea lo primero señalar que este despacho considera que no le asiste razón a los peticionarios, en tanto que de la lectura detallada de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 se advierte que el legislador no previó un traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. En efecto, el artículo 14 ibidem regula el trámite de segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura y en dicha disposición no se estableció oportunidad alguna para que se hicieran intervenciones diferentes a las relacionadas con el traslado del recurso de apelación interpuesto. A. respecto, se tiene que los numerales 3º y 4º de la norma en comento, señalan que del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que se pronuncien y ejerzan su derecho de contradicción. Una vez surtido el traslado antes mencionado, el magistrado ponente tiene el deber de registrar el proyecto de sentencia que ponga fin al proceso, sin que medie etapa o trámite alguno. […] Así pues, para el Despacho es claro que el legislador no estableció una oportunidad para presentar alegados de conclusión en segunda instancia y, contrario a lo señalado por el diputado acusado, señor J.A.C.S., tampoco se puede acudir por remisión a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011CPACA, por cuanto la norma especial de la Ley 1881 reguló en su integridad el trámite en esta instancia para esta clase de procesos, disponiendo que una vez surtido el traslado del recurso de apelación el magistrado ponente deberá registrar y presentar el respectivo proyecto de decisión; regulación que se adecúa a la particular naturaleza del proceso de pérdida de investidura y, especialmente, a la celeridad con que el mismo debe ser tramitado.


SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para presentarla / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDA NINGÚN RECURSO – Oportunidad para alegarla / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDA NINGÚN RECURSO – Se puede alegar en el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias dictadas procesos de pérdida de investidura y contra las que no es procedente el recurso de apelación


[E]l Despacho considera que las peticiones de nulidad también resultan improcedentes, ello teniendo en cuenta que las mismas fueron presentadas luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial, motivo por el cual resulta pertinente hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso, norma del siguiente tenor: […] Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) en el recurso de revisión. […] Con fundamento en las anteriores premisas, es preciso resaltar que la Ley 1881 de 2018, en su artículo 19 , expresamente consagró el recurso extraordinario especial de revisión, habilitando su interposición respecto de las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de los concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de esa misma ley y por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250 del CPACA) se encuentra la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con lo anterior, el peticionario debe acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar las causales de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias dictadas en virtud del medio de control de pérdida de investidura y contra las que no es procedente el recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI)B


Actor: JOHN MARLON ALMARALES BERDUGO


Demandado: JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tema: RESUELVE SOLICITUDES DE NULIDAD


Auto Interlocutorio




El Despacho procede a emitir decisión respecto de las solicitudes de nulidad procesal presentadas por el demandado, ciudadano J.A.C.S. y por su apoderado judicial, doctor C.A.G.P..


I.- Las solicitudes de nulidad de la sentencia de 11 de marzo de 2021


I.1.- La solicitud de nulidad presentada por el acusado


  1. El diputado acusado, señor J.A.C.S., mediante mensaje de datos de 6 de abril de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria del auto que ordenó correr traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y hasta la notificación de la...

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