Auto Nº 4747 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-12-2019
Fecha | 11 Diciembre 2019 |
Emisor | Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia) |
Aclaración de Voto de la Magistrada C.L.D. al Auto SRT-AE-046/2019 de 11 de diciembre de 2019
Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada presenta la razón por la cual aclara el voto respecto a lo resuelto por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el Auto SRT-AE-046/2019 de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual decidió no avocar conocimiento de la solicitud de la garantía de no extradición pedida por el señor SEGUNDO VILLOTA SEGURA.
- Si bien la suscrita concuerda con la decisión de no avocar conocimiento del asunto, toda vez que no se acreditó la satisfacción del factor personal o subjetivo del señor VILLOTA SEGURA, en los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, considera que debió oficiarse a la F.ía General de la Nación (FGN) para que, en atención a las circunstancias particulares de este caso, adoptara las determinaciones de su competencia
- En efecto, aunque en la decisión objeto de aclaración se puso de presente la situación de riesgo que afronta el resguardo indígena La Cilia o La Calera, por lo que se resolvió oficiar a la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección, para que adopten las medidas pertinentes sobre la seguridad de los miembros de esa comunidad[1], la Magistrada encuentra que esa determinación debió complementarse con la comunicación de estos hechos a la FGN por dos razones: (i) por esa entidad la titular de la acción penal; y, (ii) por el programa de protección de víctimas que existe al interior de esta
- En cuanto a lo primero, se tiene que la situación advertida por la comunidad indígena podría, eventualmente, configurar una conducta de relevancia jurídico penal, razón por la cual esta Subsección debió poner en conocimiento ello a la FGN, como lo disponen perentoriamente los artículos 67 de la Ley 906 de 2004[2] en armonía con el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[3], con el propósito de que esa entidad, en el marco de su competencia, considere el ejercicio de la acción penal[4], si a ello hay lugar
- En segundo lugar, y como la suscrita lo ha advertido anteriormente[5], no debe perderse de vista que, si el objetivo de las medidas adoptadas en el Auto SRT-AE-046 de 2019 era la protección de la comunidad indígena, con mayor razón debió informar ello a la FGN, toda vez que por disposición constitucional expresa ese órgano tiene a su cargo: “7. [v]elar por la protección de las...
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