Auto Nº 4747 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 843155615

Auto Nº 4747 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

Aclaración de Voto de la Magistrada C.L.D. al Auto SRT-AE-046/2019 de 11 de diciembre de 2019

Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada presenta la razón por la cual aclara el voto respecto a lo resuelto por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el Auto SRT-AE-046/2019 de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual decidió no avocar conocimiento de la solicitud de la garantía de no extradición pedida por el señor SEGUNDO VILLOTA SEGURA.

  1. Si bien la suscrita concuerda con la decisión de no avocar conocimiento del asunto, toda vez que no se acreditó la satisfacción del factor personal o subjetivo del señor VILLOTA SEGURA, en los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, considera que debió oficiarse a la F.ía General de la Nación (FGN) para que, en atención a las circunstancias particulares de este caso, adoptara las determinaciones de su competencia

  1. En efecto, aunque en la decisión objeto de aclaración se puso de presente la situación de riesgo que afronta el resguardo indígena La Cilia o La Calera, por lo que se resolvió oficiar a la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección, para que adopten las medidas pertinentes sobre la seguridad de los miembros de esa comunidad[1], la Magistrada encuentra que esa determinación debió complementarse con la comunicación de estos hechos a la FGN por dos razones: (i) por esa entidad la titular de la acción penal; y, (ii) por el programa de protección de víctimas que existe al interior de esta

  1. En cuanto a lo primero, se tiene que la situación advertida por la comunidad indígena podría, eventualmente, configurar una conducta de relevancia jurídico penal, razón por la cual esta Subsección debió poner en conocimiento ello a la FGN, como lo disponen perentoriamente los artículos 67 de la Ley 906 de 2004[2] en armonía con el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[3], con el propósito de que esa entidad, en el marco de su competencia, considere el ejercicio de la acción penal[4], si a ello hay lugar

  1. En segundo lugar, y como la suscrita lo ha advertido anteriormente[5], no debe perderse de vista que, si el objetivo de las medidas adoptadas en el Auto SRT-AE-046 de 2019 era la protección de la comunidad indígena, con mayor razón debió informar ello a la FGN, toda vez que por disposición constitucional expresa ese órgano tiene a su cargo: “7. [v]elar por la protección de las...

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