AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712803

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4°.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00052-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Está pendiente de resolverse recurso de apelación en el proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Competencia para pronunciarse corresponde al juez natural del proceso penal

Según la información remitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, previa consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial, el día 30 de enero de 2020 se envió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que conociera del precitado recurso, por lo que este se encuentra en trámite ante la primera instancia. (…) Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el accionante contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. (…) En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada. (…) Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017)”. (…) En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso. (…) Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, que denegó el habeas corpus para, en su lugar, declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 50001-23-33-000-2020-00052-01(HC)

Actor: N.A.M. NIÑO

Demandados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO Y OTROS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la magistrada C.P.A.P., adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual denegó el habeas corpus.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La petición de habeas corpus

El señor N.A.M.N. solicita que se ordene de forma inmediata su libertad, con fundamento en que se ha superado el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía radicara escrito de acusación, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.

Como fundamento de su petición, manifestó que el 29 de junio de 2019 el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de que la Fiscalía General de la Nación formulara imputación en su contra.

Informó que la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación el 30 de octubre de 2019, carpeta asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, despacho que mediante auto de 7 de noviembre de 2019 fijó fecha para audiencia de formulación de acusación a llevarse a cabo el día 26 de noviembre de 2019 a las 10:30 a.m., actuación que, según indicó el accionante, desconocía al estar detenido en la SIJIN de Villavicencio, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 13 de enero de 2020 a las 9:00 a.m.

Señaló que dicha diligencia no fue realizada en atención a que el abogado que lo representaba se encontraba en la ciudad de Medellín, por lo que no contaba con defensa técnica.

Sostuvo que el 21 de enero de 2020 su nuevo apoderado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada en audiencia prelliminar realizada el 29 de enero de 2020 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

Consideró que dicha decisión estuvo mal adoptada, dado que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía radicó el escrito de acusación cuando ya se había superado el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.

Agregó que desde que fue detenido preventivamente ha estado sin defensa, lo cual le ha impedido conocer sobre las etapas que se surten en el proceso penal, así como sus derechos dentro del mismo.

1.2 Normas violadas

I. la trasgresión del artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

1.3 Actuación procesal

Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la magistrada C.P.A.P., adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, avocó conocimiento de la presente acción y dispuso oficiar al Juzgdo Segundo Penal del Circuito Especializado de Villaviencio con el fin de que informara sobre la privación de la libertad del accionante; de igual manera, ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que remitiera copia de los audios o grabaciones corespondientes a la audiencia en la que se denegó la libertad del señor M.N. por vencimiento de términos, e indicara si contra tal decisión se concedió recurso de apelación.

1.4 Intervención de las autoridades vinculadas

1.4.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2020, informó que el 29 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a petición del señor N.E.M.N., la cual fue denegada, decisión contra la que se instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; señaló que el Despacho decidió no reponer la providencia y concedió la apelación.

1.4.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en memorial presentado el 18 de febrero de 2020, refirió que avocó conocimiento del proceso en contra del actor el 7 de noviembre de 2019 y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el día 26 del mismo mes y año.

Narró que llegada la fecha, el defensor de confianza del procesado manifestó no poder comparecer por encontrarse en la ciudad de Medellín, por lo que se señaló nueva fecha para el día 13 de enero de 2020.

Anotó que ante la inasistencia de defensor a la diligencia reprogramada, se fijó nuevamente para el día 17 de febrero del año en curso y se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para que representara los intereses del enjuiciado; no obstante, el 14 de enero de 2020 se radicó poder conferido a otro abogado.

Resaltó que el día de la audiencia, el defensor de confianza del accionante se presentó, y el fiscal procedió a formular la acusación; sin embargo, se suspendió la diligencia para que la Fiscalía especificara el peso de la sustancia incautada y se reprogramó para el día 3 de marzo de 2020.

Manifestó que, frente a la presente acción constitucional el Despacho no ha incurrido en vulneración de los derechos del accionante, toda vez que su captura obedeció a una orden legítima impartida por autoridad...

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