AUTO nº 50001-23-33-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755122

AUTO nº 50001-23-33-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00106-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Sentencia no contiene frases o conceptos motivo de duda / DECISIÓN DEL JUEZ – Solicitud de aclaración o adición no tiene por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Para reformar o revocar lo decidido


En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de quienes en él intervinieron. En efecto, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta que en la petición de aclaración se manifestó “…1. (…) aclarar en el fallo, si la anterior motivación insertada en el trámite de la queja ante SFC, fueron verificados, valorados como prueba, porque en la descripción de los antecedentes no aparece relacionados, así sin cumplir las formalidades del rito procesal para la expedición del fallo (…) 3. (…) porque no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) 5. (…) porque no dio aplicación al artículo 326 numeral 5 literal a) del decreto 63 de 1993 y normas reglamentarias invocada en las peticiones por el cobro de interés de usura (…) 7. (…), porque no dio aplicación al artículo al artículo (sic) 72 de la Ley 45 de 1990 con su reglamentación dada en la circular externa 051 del ente de control”, frente a lo cual no hay duda, que estos planteamientos implican un debate que no es propio de la aclaración de sentencia, en razón a que ésta “no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico”. Es decir, los puntos de aclaración solicitados evidencian la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que se hizo en el fallo y no corresponde en realidad a puntos de verdadera duda. La S. estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración atañe a una verdadera objeción, que la ley impide analizar después de proferido al fallo


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)A


Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ MOSQUERA Y OTROS


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA




Temas: Niega solicitud de aclaración y adición de sentencia.


AUTO


Procede la S. a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio del cual la Sección confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, los señores T.G. de M., Juan Carlos M. González y H.R.M., actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19901 y 326 numeral 3º literal g) y numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19932.


2. Como pretensión solicitó que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpliera los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y numerales 3º literal g) y 5º, literal a), del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, y en consecuencia se inicie investigación al banco AV Villas S.A. y se le sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, se suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se les devuelvan las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo No. 5001-31-03-03-1997-00373-00.

1.3. Sentencia de primera instancia


3. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia, tramitó cada una de las quejas presentadas por la parte actora y no encontró acreditados los presupuestos para dar inicio al trámite sancionatorio en razón a que la inconformidad alegada por los accionantes se deriva de las actuaciones surtidas en el curso de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de lo cual la entidad de control no tiene competencia para intervenir.


4. Adicionalmente, precisó que “…le asiste razón a la entidad accionada en el sentido que lo alegado por los accionantes respecto del cobro de intereses en exceso, se surtió dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 50001310300319970037300 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, liquidación respecto de la cual se impartió aprobación por parte de la juez de conocimiento, como se deduce de la providencia aportada con el escrito de la demanda (…)”.


1.4. Impugnación


5. La parte actora adujo que en la parte motiva el Tribunal afirma que la entidad accionada no tiene competencia para iniciar un proceso sancionatorio a efectos de determinar el presunto cobro de intereses en exceso, cuando en el proceso judicial existe providencia ejecutoriada “…al verificar el Estatuto Orgánico del sistema financiero en el artículo 326 funciones y facultades, ratificado en Ley 510 de 1999, Ley 795 del 2003, en su artículo tercero funciones y vigilancia literal d) (…) conforme a la Ley 1328 del 2009 artículo 2 literales g y h (…) Normas que fueron reglamentada (sic) por la SFC en el Decreto 2399 del 2019 se constata que las funciones reclamadas fueron direccionadas en el artículo 11.2.1.4.10 al Despacho del Superintendente Delgado para el Consumidor Financiero. (…) Las respuestas finales dadas por el Dr. J.A.Y., Profesional Universitario Dirección de conductas DOS de la SFC, no tienen validez por ser incompetente, que el deber era trasladar la queja al Superintendente Delegado para el consumidor financiero, esta actuación inepta de la Dr. Yanguma debe ser disciplinada por el ente de control internamente”.


6. Manifestaron que la redenominación de la obligación de UPAC a UVR, realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de marzo de 2003, en la modificación del mandamiento de pago, para el Tribunal es una situación consolidada dentro del proceso judicial, apreciación que es contraria, por desconocer que en un proceso ejecutivo no termina con la ejecutoria de la sentencia, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ-STC8059-2015. Sostuvieron que en...

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