AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184685

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00032-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna

[S]e tiene que el fallo de 23 de julio de 2020, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 10 de agosto de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 10 de agosto de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: Pertinencia conducencia, utilidad y licitud / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede su decreto por constituir hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto y ser extemporánea / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega su decreto por cuanto una ya existe en el proceso y las otras no fueron pedidas ni aportadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente

En primer lugar, el despacho considera que la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Oficio de 23 de junio de 2020 de la Contraloría Departamental del Meta se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, para demostrar este hecho; y adicionalmente cumple los requisitos de pertinencia conducencia, utilidad y licitud. En consecuencia, este Despacho decretará como prueba, en segunda instancia, la aportación al expediente de una copia del referido documento. En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], puesto que solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Nótese que la copia de: i) las actas de liquidación de los convenios de asociación núms. 0832 de 2016 y 0694 de 2017; ii) el Oficio de 5 de julio de 2017, expedido por la Contralora Departamental del Meta; iii) la Planilla de pago: sesiones ordinarias, periodo enero de 2020, y iv) el Oficio de 31 de marzo de 2020 expedido por la Contralora Departamental del Meta: no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones. En relación con la copia: i) del Acta de Sesión núm. 001 de 1 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Granada; ii) de la Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada, y iii) del Oficio de 20 de febrero de 2020, expedido por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, el despacho resalta que se trata de documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 6 de marzo de 2020; y se encuentran visibles a folios 81 a 106, 33 a 35, 224 a 226 y 270 a 272 del cuaderno núm. 1; y 281 a 283 del cuaderno núm. 2. En ese orden de ideas, no es necesario que se practiquen nuevamente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En tercer lugar, este despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en los correos electrónicos de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2020 y 15 de enero y 22 de julio de 2021, fueron presentadas por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00032-01(PI)

Actor: J.E.M.R.

Demandado: J.A.A. DELGADO Y OTROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE GRANADA, META)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que admite recurso de apelación

El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante, señor J.E.M.R., en contra de la sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. El ciudadano J.E.M.R.[2], en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de los concejales del municipio de Granada, señores J.A.A.D., A.F.C.P., L.J.F.B., J.J.M.S., C.A.M.A., R.D.P.G., I.D.R.B., D.E.R.G., M.A.R.B., A.R.B., D.M.R.C. y V.E.V.R., con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617[3] de 2000[4]

  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[5], profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2020[6], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el lunes 10 de agosto del mismo año, mediante correo electrónico

  1. El señor J.E.M.R., parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta el mismo 10 de agosto de 2020[7], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 2 de septiembre de esta misma anualidad[8]

  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó que anexaba en formato PDF copia de los siguientes documentos:

«[…]

ANEXOS EN PDF, Resolución 08 del 2020, acta No 01 del 1 de enero de 2020, Concepto del DAFP al concejo de Cabuyaro Meta, concepto del DAFP al concejo de Granada Meta, Oficio del 2017 emanado de la contraloría departamental sobre la ilegalidad del pago de honorarios en enero del 2016, Oficio del 2020 de la contraloría departamental sobre el pago de honorarios del 1 al 10 de enero del 2020, oficio del abogado C.E.A. que remite oficio de contraloría departamental del 23 de julio del 2020. […]».

  1. El actor, mediante correos electrónicos remitidos posteriormente el 21[9] de octubre y el 3[10] de diciembre de 2020 y el 15[11] de enero y 22[12] de julio de 2021, presentó solicitudes probatorias.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

  1. El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[13] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[14] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[15] de la Ley 1881 de 2018.

2.2. De la admisión del recurso de apelación

  1. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera...

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