AUTO nº 50001-23-33-000-2012-00206-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199802

AUTO nº 50001-23-33-000-2012-00206-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2012-00206-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTIA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

[L]a parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo […] [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. […] [E]s preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la eventual obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones que efectúe en el trámite pensional. Por otra parte, la CGR como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, pero por esa sola razón no puede señalarse que exista un vínculo legal o contractual para llamarla en garantía a responder por las eventuales consecuencias del fallo que se llegue a dictar en este proceso en contra de la UGPP, en caso de que se acceda a la reliquidación de la pensión de la afiliada. […] No hay lugar a aceptar el llamamiento en garantía formulado por la UGPP a la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la pensión y su eventual reliquidación, recae únicamente en la entidad actualmente demandada y no existe norma u obligación contractual que determine que algún pago debe ser asumido por la CGR o que deba responder ante la entidad demandada por la eventual condena en su contra.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 50001-23-33-000-2012-00206-02(4503-18)

Actor: M.C.J. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de llamamiento en garantía planteado por la UGPP.

ANTECEDENTES

Pretensiones (folios 118 a 132).

La señora M.C.J.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], para que se declare la nulidad de lo siguiente:

- Resolución 53187 del 28 de octubre de 2008 por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de jubilación a la demandante.

- Resolución UGM 019695 del 7 de diciembre de 2011 que reliquidó la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide su pensión con todos los factores de salario (junio 1.° a noviembre 30 de 2008), tales como, la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima te vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización de vacaciones, y demás emolumentos devengados en los últimos 6 meses.

Llamamiento en garantía (folios 248 y 249).

La UGPP llamó en garantía a la Contraloría General de la República. Indicó que la señora M.C.J.R. prestó sus servicios a la Contraloría, razón por la cual le fue reconocida por la UGPP la pensión de jubilación. Sin embargo, la llamada no efectuó aporte alguno con destino a la UGPP con base en todos los factores salariales reclamados.

Indicó que es claro que en la sentencia se ordena o autoriza a la entidad a realizar los descuentos al pensionado de lo que debió aportar por los factores incluidos. No obstante, sólo puede descontarse un 25% ya que lo demás es obligación del empleador, es decir, el 75% debe ser ordenado al hoy llamado en garantía. Por lo tanto, es necesario llamar en garantía al empleador con fines de repetición y así evitar más congestión judicial con un nuevo proceso, para conseguir el pago que a todas luces es justo y legal.

Solicitó que, en caso de ser condenada en la demanda principal, se ordene al llamado en garantía que efectúe la totalidad de los aportes que legalmente le correspondían por cuenta de la relación laboral de la demandante, con base en las sumas que le sean impuestas a la UGPP. Finalmente, requirió que en caso de no considerarse viable el llamamiento, se integre debidamente el litisconsorcio con la Contraloría General de la República.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto del 8 de mayo de 2018, negó la solicitud de llamamiento en garantía (folios 252 a 255). Hizo varias precisiones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la figura del llamamiento en garantía y el litisconsorcio necesario, para luego precisar que no hay responsabilidad de la Contraloría General de la República frente a la obligación de reconocer ciertos factores salariales y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquel el deber de responder por las obligaciones a cargo de Cajanal, hoy UGPP. Sumado a que la entidad demandada profirió los actos acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia el pago pretendido, será ésta quien deberá responder por lo que se adeuda a la demandante.

Argumentó que, en lo que respecta a la integración del contradictorio, no hay lugar a acceder, toda vez que la relación entre las dos entidades se limita a la facultad que radica en aquella que tramita la solicitud y reconoce el derecho pensional para exigir y repetir la cuota parte correspondiente, en el evento que así quede demostrado en la decisión que ponga fin al proceso. Consideró que la relación sustancial que se debate en el proceso no está expresamente definida en la ley y de los hechos no se evidencia que exista una relación jurídica material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme respecto de todos los sujetos que pretende integrarse al contradictorio.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación y como fundamento manifestó que si la sentencia ordena que la UGPP tiene la obligación de reliquidar la pensión, comprendería factores salariales sobre los cuales nunca cotizó el empleador y que en consecuencia afecta el patrimonio de la UGPP, puesto que tendría que pagar mesadas pensionales sobre valores que nunca le fueron cotizados, razón por la cual la UGPP tiene la facultad de repetir contra el empleador en caso de una condena para que se pague el valor de las cotizaciones que le hubiera correspondido al empleador durante la relación laboral (folio 256).

Señaló que el llamamiento en garantía, al depender únicamente de la afirmación de tener el derecho, es en realidad una petición que debe ser admitida, a menos que tenga errores formales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo

Cuestión previa

El recurso de apelación interpuesto tiene como objeto examinar únicamente los reparos concretos formulados por la parte recurrente frente al auto que negó el llamamiento en garantía. No obstante, el despacho considera...

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