Auto Nº 50001310001 2016 00357 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354066

Auto Nº 50001310001 2016 00357 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-02-2018

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha19 Febrero 2018
Número de registro81456682
Número de expediente50001310001 2016 00357 01
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 673, 1019 y ss.
MateriaVOCACION SUCESORAL DE ASCENDIENTES - / PRESUPUESTOS - /
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de las intervinientes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el inciso séptimo del auto calendado 13 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

En virtud de la solicitud elevada por la señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el auto calendado 13 de septiembre de 2016, declaró abierto el juicio de sucesión del causante CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (q.e.p.d.), reconociendo interés a la peticionaria para intervenir en él, como "heredera" del de cujus, dada su calidad de abuela paterna de este último.

No obstante lo anterior, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3o del artículo 491 del Código General del Proceso, comparecieron las señoras JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes a través de su apoderado judicial, formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la determinación anterior, con el fin que se revocara el reconocimiento que como "sucesora" de su fallecido hermano, se efectuó a favor de la promotora de la presente acción.

Al respecto, indicaron que erró la señora Juez de la causa al reconocer vocación hereditaria a la gestora de la presente causa mortuoria, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, los llamados a suceder al causante son sus "ascendientes más próximos", calidad que únicamente se pregona de la señora ANGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ, madre del occiso y de quien se desconoce su paradero, así como de JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hermanas de aquél, quienes intervienen al proceso por representación de CELIO TULIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), quien en vida ostentara la calidad de progenitor del causante.

En este sentido, señalaron que al no existir prueba de la muerte real o presunta de la primera de las personas mencionadas, y al encontrarse acreditada que las segundas ostentan un mejor derecho que la peticionaria, por virtud de la figura de la "representación sucesoral" de su difunto padre, se imponía en consecuencia, la exclusión de la abuela paterna del finado, ante la carencia de legitimación en la causa, para desplazar a quienes por ley deben heredarlo.

Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, en proveído calendado 04 de agosto de 2017 (Folios 25i

252, C. l).

Para arribar a la anterior determinación, consideró la señora Juez A-quo, que en este evento no podía sostenerse que la promotora del proceso no tuviese aptitud legal para intervenir en él, pues la representación sucesoral alegada por las recurrentes "no existe", en razón a que el padre del de cujus, "nunca tuvo la calidad de heredero de su hijo, o dicho de otra forma, no alcanzó a heredar a su descendiente ai haber fallecido con antelación...", de allí que, "...Para que las hermanas MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ocuparan el lugar de su padre, aquél debió haber sobrevivido a su hijo CELIO ANDRÉS y como ello no ocurrió no se configuran los supuestos de hecho para ¡a existencia de la representación alegada..."

Planteamiento que reforzó al indicar que ".. con la demanda la señora BELEN QUEVEDO DE MARTÍNEZ aportó prueba de su calidad de heredera de segundo orden mediante el registro civil de nacimiento que la acredita como madre del señor CELIO TULIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, progenitor del causante según registro civil de nacimiento visto a folio 3 de este cuaderno quien como se dijo en precedencia falleció el 17 de marzo de 1999. Asilas cosas, el reconocimiento de la actora se hizo ajustado ai tenor dei art. 491 dei CGP en cita..

Finalmente, resaltó que la ausencia de la madre del causante no constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues "...en el evento que la señora

ÁNGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ no concurra al proceso luego de que su emplazamiento quede legalmente efectuado, a la misma se le designará Curador con quien se surtirá el requerimiento a que se refiere el inciso Io de! art. 492 de! CGP en concordancia con ei art. 1289 de! CC, de manera que su no comparecencia ai proceso no hace que se entienda repudiada ia herencia... "

4. Surtido el trámite respectivo, procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. En nuestra legislación civil la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. Planteamiento que se desprende del tenor literal del artículo 673 del Código Civil, que la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. Así, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino...

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