Auto Nº 500013110003 2015 00005 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630485

Auto Nº 500013110003 2015 00005 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-10-2018

Sentido del falloMODIFICA
Número de expediente500013110003 2015 00005 01
Número de registro81471455
Fecha03 Octubre 2018
Normativa aplicadaLey nu. 28 de 1932 \ Código Civil art. 1796, 781
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
_.

_ ~.~- '. .,(.. ,.¡, I \ ¡

\\ ji ,:." ,'_-

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, tres (03) de oc~ubrede dos mil dieciocho (2018)

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado

por las partes, contra el auto' proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil

diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito esta ciudad, '

mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por éstas

I. ANTECEDENTES

Ll. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita

el proceso de divorcio formulado por JHONJAIROGUZMÁNCABALLEROcontra'

LILIANA EUGENIA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, el cual, se encuentra en etapa liquidatoria.

1.2. En tal virtud, el día cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (20i 7), se llevó

a cabo la audiencia de inventarios, y avalúos, prevista en el artículo 501 del

Código General del Proceso, dentro de la cual, ambas partes allegaron la

relación' de los bienes (activós y pasívos) que se adquirieron durante el vínculo matrimonial.

I.3. Como quiera que no hubo consenso, frente a 19 existencia y el valor de

varios bienes muebles e inmuebles que se consignaron como "activos" de la

sociedad conyugal!, e incluso se solicitó la exclusión de algunos "pasivos'? allí

relacionados, cada uno de los contendientes formuló objeción a los inventarios

allegados por su contrario.

'Especiñcamente en lo relacionado con el valor del inmueble utilizado como vivienda de la pareja, una mctocclcta adqumda durante el matrimonio y el valor de unas cesantfas reconocidas a favor del demandante. -Rererídos a un crédito de libre jn~ersión y el pago de unpoestos predtales

I:\JkdieJl{e ,Yo. 5{)OtJ /3' J ()(I(/3 :lO /5 (JfJrJ05 1./¡

_. .,

2

1.3.1. Al respecto, la señora apoderada judicial del demandante indicó que no

había lugar a incluir como "activos" del acervo social, las cesantías, los

intereses sobre éstas últimas y las sumas que a título de "ahorros voluntanos:'

fueron retiradas por su poderdante durante la vigencia del vínculo nupcial, pues'

, tales cantidades de dinero fueron destinadas a adquirir el inmueble distinguido

con el folio de matrícula No. 230 - 172184, el cual, constituyó el centro del

hogar. De allí que, se imponía la exclusión de tates cantidades, consignadas en

las partidas quinta, sexta, séptima y octava del inventario allegado por su

contraparte.

1.3.2. A su turno, la mandataria judicial de la demandada, reparó el valor que

se le otorgo, al inmueble distinguido con el folio de matrícula 230-172184. . (partida primera de los activos), así como al asignado a la motocicleta de placas

OLX-94A (partida tercera), en el inventario rendido por el ex-cónyuge actor, ya

que las sumas allí indicadas resultaban "excesivas" y no se ajustaban a su

precio actual en el mercado.

En este mismo sentido, indicó que el monto del crédito hipotecario que se

adquiriÓ con miras a comprar el inmueble destinado a la vivienda de la pareja,

era menor al señalado por su contendor, debido 'a que se habían efectuado

varios abonos y/o pagos parciales que redujeron su cuantía para la fecha de

disolución de la sociedad conyugal.

Adicionalmente, solicitó la exclusión del "crédito de libre inversión" que fue

otorgado por el Banco efe Bogotá a favor del demandante, al señalar que el

mismo fue obtenido con posterioridad a la separación de hecho de la pareja y

a que los dineros contentivos de dicho préstamo, no fueron destinados para

pagar ninguna deuda u otro gasto adquirido durante el vínculo matrimonial.

Finalmente, solicitó la inclusión del valor del impuesto prediat causado por el

único bien raíz adquirido durante el matrimonio, a fin que, dicha suma sea

reconocida como una (leuda social.

1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto materia de censura, proferido

dentro de la audiencia celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil

diecisiete (2017), la señora Juez a-qua dirimió las objeciones formuladas, en

·/~r/)(,,/¡(,I1Il' So 5()f/()f3f ¡(){)(/3 ';OJ.5 (}(J(}O.'>(JI

, .'

los siguientes términos: i) declaró fundados los reproches de la parte

demandada relacionadas con el justiprecio del inmueble y de la motocicleta

consignados en las partidas primera y tercera de los "activos" de la sociedad

conyugal, ii) acogió el reparo presentado por el demandante en el sentido de

. excluir las partidas quinta, sexta, séptima y octava del acápite de los activos

de la sociedad conyugal, relacionadas. con los montos que por concepto de

cesantías, intereses sobre las cesantías y ahorros voluntarios fueron retiradas

por el actor en vigencia de la sociedad conyug~l, lll) desatendió la objeción

encamináda a reducir el monto del crédito hipotecario, iv) suprimió de los

pasivos de. la masa social, el préstamo de libre inversión obtenido por el actor

con el Banco de Bogotá y v) excluyó como deuda de la sociedad conyugal, la.

suma que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de la

liquidación, consignó la demandada.

1.4.1. Para arribar a la anterior determinación, indicó la Falladora de Instancia, .

que en este evento la objeción formulada por ia parte demandada, encaminada

a que se rédujera el valor de los bienes consignados en las partidas 1a y 3a del

activo, debía abrirse paso, toda vez que 105 montos que les fueron asignados

por las partes, sobrepasaron el doble del avalúo catastral de/bien raíz, así como

de las condiciones en que se encontraba la motocicleta inventariada, por lo

que, al ser menor el justiprecio 'que de los mismos consignó la demandada, se

imponía acoger los montos indicados por ésta última.

1.4.2. Frente a las partidas relacionadas con la inclusión de las cesantías,

intereses sobre éstas últimas y los ahorros voluntarios del ex-cónyuge JHON

JAIRO GUZMÁN CAB~LLERO, manifestó que únicamente serían objeto de

liquidación Jas cantidades que se encontraban causadas hasta la fecha de

disolución de la sociedad conyugal, las cuales ascendieron a la suma de

$1 '169.663,00 M/cte., más no las retiradas y/o pagadas durante el vínculo

matrimonial, puesto que en vigencia de aquél, cada uno de los cónyuges era.

libre de administrar sus propios bienes.

1.4.3. Con relación al valor del crédito hipotecario, señaló que debía acogerse

el indicado por la parte demandante, toda vez que, el mismo encontraba

sustento en la certificación expedida por la entidad financiera que otorgó el

F\/'l'dien{c ,'\"0. 5(/()III3IIIH}fJ3 ]O/51/()(_/(¡5 o¡

4

mismo.

1.4.4. Finalmente y en torno a las discusiones presentadas frente al crédito de

libre inversión y los impuestos prediales generados por el único 'bien raíz

obtenido por los ex-esposos, señaló que éstos no ostentaban el carácter de

'deudas sociales'; pues al tenor del artículo 1796 del Código Civil, "...pere obligar

al cónyuge que no contrajo personelmente la obligación y la asuma voluntariamente debe probarse que la obligación tuvo por finalidad satisfacer una necesidad doméstica

ordinaria o atender la crianza o educación de/os hijos comunes'; características que'

no. ostentaban los conceptos reseñados, ya que las 'mismas son 'deudas.

personales' de cada uno de los ex-consortes.

I.S. Inconforme con la determinación adoptada, la procuradora judicial de la

parte actora, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación,

señalando en síntesis, que no debieron acogerse las objeciones formuladas por

su contraparte relacionadas con la disminución de los montos con que fueron.

avaluados dos (2) de los bienes que componen el activo social, en razón a que

el justiprecio otorgado tanto al inmueble distinguido con el folio de matrícula

No. 230-172184, como el dado a la motocicleta de placas OLX - 94A, tuvo

como fundamento: i) un dictamen pericial rendido por "ASOLONJAS" entidad

idónea con tal fin y ii) la información consignada en la revista "MOTOR". Medios'

probatorios que en su sentir, no sólo resultaban eficaces para establecer el

precio real de los mismos, sino que además, no fueron objeto de contradicción

por su contraparte.

Sobre este último aspecto, indicó que la señora Juez a-qua no corrió traslado

de los mismos a la parte demandada, ni ordenó la citación del experto a la

diligencia que resolvería las objeciones formuladas, de allí que, dichos medios

no fueron legal y oportunamente controvertidos por su contraparte .:

Adicionalmente, resaltó que tampoco debió excluirse el crédito de- libre

inversión consignado como "pasivo" a cargo de la sociedad conyugal, pues de

acuerdo con' las' pruebas documentales allegadas al plenario, se podía

establecer que dicho préstamo fue adquirido en aras de cancelar la obligación

prendaria que recaía sobre el vehículo de placas CZH-153, el cual fue incluido

dentro de los activos de la masa partible (partida secunda), así como el pago de

/;;'Y/h'diCI/{c ,\'(1. 50(}(¡/31 /(}(W3 _)O/5 (}()(}(I) (JI

:

tarjetas de crédito con las cuales se pagaron mercados, servicios públicos u

otras obligaciones generadas durante la convivencia en común de la pareja

1.6. A su turno, el mandatario judicial de la parte demandada, replicó la

- determinación adoptada, en lo atinente a la exclusión de las cesantías

intereses a las cesantías y los montos que por ahorro voluntario· fueron

retirados por el demandante durante el vínculo matrimonial, pues en su sentir, ;

ésta clase de bienes tiene un "tratamiento jurídico especial" y el hecho que

. hayan sido retiradas dentro del vínculo marital, no conlleva a excluirlas' al

momento de liquidar la sociedad conyugal.

1.7. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se

concedió el segundo, por auto proferido en esa misma audiencia (Minuto 1:29).

1.7.1. Con relación .al recurso de reposición, formulado por el demandante,

señaló la Falladora de Instancia que, en este evento el trámite surtido para

resolver las objeciones a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR