AUTO nº 52001-23-33-000-2013-00027-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196182

AUTO nº 52001-23-33-000-2013-00027-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00027-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Alcance

La cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. En ese orden, las Resoluciones 10765 del 4 de marzo de 2009 y PAP 032461 del 30 de diciembre 2010, por las cuales se dio cumplimiento a una sentencia de tutela en la que se dispuso reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava, son claramente susceptibles de ser cuestionadas ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso - administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. Esta razón es suficiente para señalar que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 247 DE 1997ARTÍCULO 1

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE – Prueba

De la lectura de los actos administrativos demandados, se encuentra que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el que, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, esta S. comparte la decisión del a quo en tanto señaló que los actos demandados estaban viciados de nulidad por haberse reliquidado la pensión del demandado con el 100 % y no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. (…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a los que debió sujetarse. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16.

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00027-02(4753-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: L.G.M.I.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 10765 del 4 de marzo de 2009, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor L.G.M.I. con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava; y ii) pap 032461 del 30 de diciembre 2010, por la cual el liquidador de Cajanal modificó la anterior resolución.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor L.G.M.I. no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos ordenados por el juez de tutela; y ii) ordenar al demandante que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

i) El señor L.G.M.I. prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 2002. Con posterioridad, se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1.º de noviembre de 2002 hasta el 1.º de julio de 2004.

ii) Mediante Resolución 017887 del 24 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social eice reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor M.I., efectiva a partir del 1.º de septiembre de 1999.

iii) El 16 de julio de 2007, el demandado solicitó a Cajanal la reliquidación del monto de su pensión con el fin de que le fuera incluido el 100 % de la bonificación por servicios.

iv) Mediante Resolución 58523 del 19 de diciembre de 2007, la entidad negó la solicitud anterior.

v) Por lo anterior, el señor L.G.M.I. presentó acción de tutela con el fin de que se reliquide el monto de su pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

vi) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandado en los términos solicitados.

vii) En cumplimiento de esa decisión, Cajanal expidió la Resolución 10765 del 4 de marzo de 2009; acto administrativo que fue modificado por la Resolución pap 032461 del 30 de diciembre de 2010 «por...

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