AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00337-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201391

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00337-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00337-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERÉS DE LA AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO EN EL PROCESO / MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL – Requiere de aprobación de la Agencia para la Renovación del Territorio

[L]a Sala Unitaria considera que no le asiste razón al recurrente y, por tanto, no hay lugar a reponer la providencia objetada (…) Ahora, en relación con la presunta falta de interés que le asiste a la ART en el asunto de la referencia, la Sala Unitaria advierte que el objeto de la presente acción popular es perseguir el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública, cuya vulneración se atribuye a la no construcción del puente peatonal sobre el río Rumiyaco en el Municipio de Ipiales, el cual colapsó con la creciente de dicho afluente. (…) Del expediente, el Despacho advirtió que ECOPETROL pretende la construcción del puente peatonal en mención, a través del mecanismo de “Obras por Impuestos”, en el cual, de acuerdo con la normativa que regula dicha figura, la intervención de las entidades vinculadas en la providencia recurrida resulta indispensable para la aprobación de dicho proyecto, conforme lo explicó la ART en su recurso de reposición. (…) Cabe señalar que aun cuando dicha entidad no intervenga en la ejecución del proyecto de construcción de la estructura en mención, sí debe ser llamada al proceso debido a su participación en el proceso de aprobación del proyecto denominado “mejoramiento del tránsito peatonal, mediante la construcción de puente sobre el Rumiyaco, vereda el empalme, corregimiento Cofan/A (sic) Jardines de Sucumbios, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño. I., etapa esta necesaria para proceder a la ejecución del proyecto. De ahí el interés que se le asiste en el asunto bajo examen. (…) Con fundamento en lo anterior, la providencia objeto de recurso no se repondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 8.

DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – A partir del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – Causal de nulidad

[C]omoquiera que las apoderadas de la ART y del DNP alegaron la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP en el término previsto para el efecto, pues fueron notificadas el miércoles 19 de mayo de 2021 y las peticiones se presentaron el lunes 24 de ese mes y año, es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la Agencia para la Renovación del Territorio -ART, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Finalmente, la Sala Unitaria advierte que el actor en esta instancia solicitó la adopción de medidas cautelares, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Despacho en atención a la solicitud de nulidad objeto de la presente providencia, razón por la que se conminará al Tribunal Administrativo de Nariño para que en el menor tiempo posible imparta el trámite a dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 – NUMERAL 8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00337-01(AP)

Actor: N.G.L.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTROS

Este Despacho mediante proveído de 12 de mayo de 2021, resolvió poner en conocimiento de la AGENCIA PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 ibidem.

Para ello se tuvo en cuenta que no fueron vinculadas como demandadas, no obstante que le asistía interés directo en las resultas del proceso, pues, de conformidad con el Decreto 1915 de 22 de noviembre de 2017[1], la participación de las entidades en mención es determinante en el proceso de aprobación y ejecución del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL TRÁNSITO PEATONAL, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL RUMIYACO, VEREDA EL EMPALME, CORREGIMIENTO COFAN/A (sic) JARDINES DE SUCUMBIOS, MUNICIPIO DE IPIALES, DEPARTAMENTO DE NARIÑO-IPIALES", a través del cual, en virtud de la figura de “obras por impuestos”[2], ECOPETROL[3] pretende la construcción del puente sobre el río Rumiyaco en el Municipio de Ipiales, que colapsó con ocasión de la creciente de dicho afluente y que constituye la causa de la vulneración de los derechos colectivos, cuyo amparo se persigue con la acción popular de la referencia.

Por lo anterior, se dedujo que las mencionadas entidades tenían interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, al no notificárseles el auto admisorio de la acción popular, se incurrió en la citada causal de nulidad.

Mediante escrito radicado a través de buzón electrónico el 24 de mayo de 2021, el apoderado de la ART interpuso recurso de reposición contra el referido auto por estimar que no resultaba procedente su vinculación al proceso de la referencia, toda vez que, a su juicio, no le asiste ningún interés sustancial para constituirse como sujeto procesal, por lo que se materializaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y que en el evento de que no se repusiera la providencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado.

Por su parte, la apoderada del DNP, en memorial radicado a través de buzón electrónico el 24 de mayo de 2021, también solicitó la declaratoria de la nulidad.

Para el efecto, puso de manifiesto sus funciones en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos y aseguró que, en el caso concreto, los trámites que se encontraban a su cargo se surtieron a cabalidad, los cuales, por demás, no estaban siendo cuestionados, pues lo que se reclama es la ejecución del proyecto de la construcción del puente sobre el río Rumiyaco, respecto de lo que no le asiste competencia alguna y, en consecuencia, se encuentra imposibilitada para satisfacer las pretensiones de la acción popular.

Adicional a lo anterior, advirtió lo siguiente:

“[…] Valga aclarar que respecto del citado proyecto, el DNP tuvo conocimiento que se estaba pensando en la posibilidad de hacerle algunos ajustes, de acuerdo a una solicitud presentada por parte de Ecopetrol, con el fin de hacer mesas de trabajo con el INVIAS y el Ministerio de Transporte para revisar la viabilidad de hacerlos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1915 de 2017, pues anteriormente, solo dejaba permitía (sic) hacer modificaciones al cronograma y en caso fortuito. En el marco de las disposiciones legales que regían, el ciclo de revisión estaba a cargo de la Entidad Competente y el DNP solo tenía un rol de emitir Control Posterior a la Viabilidad […]”.

Indicó que si en gracia de discusión se admitiere que, pese a lo anterior, le asiste interés directo en las resultas del proceso, debe ser vinculada para garantizar sus derechos fundamentales de contradicción y defensa.

Para resolver, se considera:

-. Respecto del recurso de reposición de la ART se advierte que dicha entidad argumentó, lo siguiente:

Puso de manifiesto sus funciones en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos en la opción “Fiducia”, las cuales culminan con la expedición del acto administrativo en el que se aprueba la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios de uno o más contribuyentes a un proyecto de inversión, que para el caso concreto lo fue la Resolución núm. 000273 de 13 de mayo de 2019, “Por la cual se aprueba la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios a un proyecto de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC”, para el período gravable 2018 de la empresa ECOPETROL S.A. al proyecto denominado: “Mejoramiento del tránsito peatonal mediante la construcción del puente sobre el río Rumiyaco, vereda El Empalme, corregimiento Cofania Jardines de Sucumbíos, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, con código BPIN 20181719000326”.

Explicó que con posterioridad a la expedición del mencionado acto y una vez esté aprobado por parte de la autoridad nacional competente el cronograma general del proyecto,...

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