AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754817

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00012-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 INCISO 2
Fecha de la decisión17 Junio 2021
AUTO NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA





Radicado: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: L.A.C. CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta)

2020-2023


SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Competencia asignada a la sala especializada en lo electoral / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Oportunidad en su presentación


La S. es competente para definir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Por lo anterior, es la S. especializada en lo electoral, con fundamento en los artículos 125 y 294 del CPACA y como se desprende de la propia lectura de esta última normativa, cuando se presenta una solicitud de nulidad de la sentencia como la que está en estudio, pues valga recordar que el memorialista indica sobre la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, corresponde sea resuelta en todos los casos por la S. y no únicamente por el Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma. En efecto, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA (modificados por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la S. Plena del Consejo de Estado, esta Corporación conoció en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe asumir del asunto porque se refiere al fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la elección de un concejal municipal, materia que es la especialidad de la S. Electoral (art. 13 del Reglamento) y de la cual se pide su anulación, aunado a que se itera la nulidad contra la sentencia se planteó desde la indebida notificación del auto admisorio. (…). La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 28 de julio de 2016, explicó que la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, toda vez que vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y no ya este mecanismo procesal. En el caso concreto, la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada personalmente a las partes por correo electrónico el día 7 de mayo de 2021. El demandado requirió la aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2021, la que fue negada por la Sección Quinta en auto del 27 de mayo del presente año, el cual fue notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2021. Sobre el punto, vale la pena recordar que el inciso segundo del artículo 302 del CGP dispone: «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está vinculado al del auto que resuelve la aclaración. Por lo tanto, no cabe duda de que la solicitud que ocupa la atención de la S. fue radicada en forma oportuna, toda vez que la sentencia del 6 de mayo de 2021, quedó ejecutoriada el 3 de junio del año en curso y la nulidad procesal se presentó el día anterior, esto es el 2 de junio.


NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Importancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causales / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Si se acredita la indebida notificación del auto admisorio de la demanda todo el proceso es nulo


Dar a conocer las decisiones judiciales, entre ellas, la que da inicio al proceso, como lo es el auto admisorio de la demanda, hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Así lo recordó al reiterar su jurisprudencia la Corte Constitucional en sentencia T-489 del 29 de junio de 2006, en la que explicó de cara a las normas procesales vigentes para la época, algunas generalidades sobre el tema. (…). Como se observa, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda se erige en una grave situación que afecta todo el trámite judicial, toda vez que perjudica el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues ante la ocurrencia de tal supuesto, el demandado no podrá ejercer en correcta forma su defensa y contradicción, pilares fundantes de la recta y adecuada administración de justicia. Ahora bien, el legislador previó que dentro de la ejecutoria de una sentencia, como causales de nulidad originada en esta, conforme al artículo 294 del CPACA, se pueden plantear las siguientes: 1) Por incompetencia funcional. 2) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 3) Por omisión de la etapa de alegaciones. 4) Cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. También, como ya se explicó, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al generar una nulidad originada en la sentencia, activa el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el numeral quinto del artículo 250 del CPACA. Ahora, el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, dependiendo de la nulidad que se alegue, pero tratándose de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (causal 8ª), en este caso, todo el proceso es nulo.


SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – No se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – La demanda fue notificada en debida forma y las pruebas adecuadamente incorporadas en el proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Ni en los escritos de alegatos de conclusión ni en la solicitud de aclaración de la sentencia se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – No se dan los presupuestos para acceder a la petición


Revisado el trámite dado al proceso por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la S. no observa que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se hubiese presentado en la realidad procesal comprobada del vocativo de la referencia. (…). Esta S. advierte que no le asiste razón al demandado en su dicho, por cuanto la demanda le fue notificada en debida forma, como se concluye del desenvolvimiento del proceso: (…). Una vez admitida la demanda con auto del 24 de enero del 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, este se notificó mediante estado electrónico del 28 de ese mismo mes y año, y por correo electrónico el 4 de febrero de 2020 a los respectivos sujetos procesales, también se observa el acta de notificación personal de dicha calenda, como los informes del citador del Tribunal, del 7 y 10 de febrero de 2020, donde indicó que se presentó ante el concejal demandado, en su lugar de trabajo los días 6, 7 y 10 de ese mismo mes y año, a quien le puso de presente el objeto de la diligencia y el señor (…) siempre le manifestó que debía esperar a su abogado, pero luego se desaparecía para eludir la notificación (véase el expediente digital en el índice 3 de la plataforma S.. En vista de lo anterior, el 11 de febrero siguiente, se fijó el aviso ordenado por el artículo 277 del CPACA, para la notificación del demandado, el que fue publicado en los periódicos La Opinión y el Tiempo, conforme con los soportes aportados al proceso por la parte demandante. Cumplidas las respectivas ritualidades procesales de ley, el señor (…) contestó la demanda por correo electrónico el 25 de junio de 2020, sin haber hecho cuestionamiento alguno frente a la notificación hecha, con esta conducta procesal entra en plena aplicación la consecuencia prevista en el artículo 207 del CPACA. En efecto, valga recordar que de acuerdo al llamado control de legalidad del proceso que el legislador de 2011 previó en la Ley 1437 como una herramienta novedosa, que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes” (art. 207 CPACA), a menos que se demuestre como una circunstancia nueva del trámite que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, como lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Ahora bien, aunque la anterior consideración bastaría para denegar la solicitud, la S. discurre pertinente despejar cualquier duda respecto de las presuntas pruebas que el demandado sostuvo no le fueron notificadas. En ese punto, tampoco le asiste razón, toda vez que las piezas probatorias obrantes en el proceso lo contradicen, como pasa a explicar la S.: (…). Después, conforme al dosier del expediente, el demandado presentó sus alegatos de conclusión el 7 de diciembre de 2020 y el 8 de febrero de 2021 remitió por correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Revisados nuevamente estos memoriales, en ninguno de ellos se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que como se verificó en precedente procesalmente se hizo de conformidad al procedimiento contencioso administrativo. Lo mismo ocurre en los alegatos de conclusión de segunda instancia del 8 de abril de 2021 y en la solicitud de aclaración de la sentencia de esta instancia, del 10 de mayo del presente año, en ellos tampoco, se insiste, se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sintetizando, como se observa del trámite impartido, el auto...

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