AUTO nº 54001-23-31-000-2011-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196492

AUTO nº 54001-23-31-000-2011-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00101-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la S. o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 63A

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / SEGURIDAD NACIONAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]as autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso. (…) por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las S., Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 2000, establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRESUPUESTOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[E]s necesario verificar la importancia del caso en términos de impacto de la decisión que se profiere, con lo cual es necesario que este tenga características y elementos que lo hagan sobresalir significativamente respecto de otros. Adicionalmente, debe verificarse que su objeto supere el interés particular de quienes actúan dentro del proceso, “para abarcar el interés intersubjetivamente relevante del colectivo social”. Por último, estableció que cuando se invoque como causal de prelación la especial trascendencia social respecto de los procesos que se estén tramitando ante esta Corporación es relevante analizar dicha circunstancia desde una perspectiva nacional y no puramente territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 26 de marzo de 2015; Exp. 42523; C.J.O.S.G. y auto del 8 de junio de 2011; Exp. 27587; C.O.M.V. De de La Hoz.

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de proferir sentencia, se trata de un conflicto que si bien es relevante para la justicia, en tanto se intenta esclarecer la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el [actor], no rebasa el interés particular de las partes involucradas y, en todo caso, no aborda un asunto de importancia jurídica, ni de trascendencia social, pues en el caso que se profiera una decisión judicial, hipotéticamente favorable, únicamente beneficiaría a quien funge como demandante en el proceso de la referencia. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que existen varias controversias que le corresponde dirimir a la Corporación, que se encuentran relacionadas con personas en condiciones similares a las de la parte actora que están esperando que sus procesos se decidan de conformidad con el turno legal en que ingresaron para fallo. En consecuencia, y comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub judice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01(58131)

Actor: M.A. BUENO AYALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Resuelve solicitud de prelación de fallo

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)[1], los señores M.A.B.A. y C.E.V. Casado actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A.B.V. y M.F.B.P., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - F.ía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, causados por la omisión en el deber de brindar protección a la integridad del señor M.A.B.A..

1.2. Como sustento fáctico de la demanda la parte actora indicó que el señor M.A.B.A., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como F. 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de F.ías de Cúcuta (Norte de Santander), el dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue víctima de un atentado con arma de fuego contra su integridad, que le ocasionó graves lesiones: parálisis de cuerda vocal derecha y afectación del nervio frénico derecho con pérdida de la función del diafragma derecho, que lo incapacitan para ejercer actividades laborales, deportivas y sociales.

1.3. Afirma que pese a que el demandante solicitó protección en varias oportunidades a diferentes órganos del Estado, por existir amenazas contra su vida por parte del señor A.M., comandante paramilitar, quien, según testigo, manifestó asesinaría al fiscal encargado de la investigación penal seguida contra su madre, la señora M.R.C.S., en caso de resultar condenada; se omitió por parte de la administración brindar dicha protección, materializándose las referidas amenazas en contra de su integridad.

  1. Trámite procesal

2.1. El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró a la Nación - F.ía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional solidariamente responsables por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la lesión padecida por el señor Bueno A. y las condenó al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los...

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