AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00260-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709041

AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00260-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00260-03
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión14 Enero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 Y 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
Fecha14 Enero 2021

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – Las pruebas se solicitan y practican dentro de los términos previstos en la ley procesal / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se rechaza por improcedente

[L]a etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud [de decreto de pruebas], por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles. (…). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en el sub examine dicha providencia se dictó el 26 de noviembre de 2020. (…). [S]e advierte que la argumentación plasmada por el accionante tiene como propósito discutir de manera extemporánea la decisión adoptada por el a quo, desatendiendo los presupuestos sustanciales que permiten solicitar pruebas en segunda instancia. En virtud de lo expuesto, esta Sala Unitaria observa que no se configuran las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, porque el juez de primera instancia dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico desestimó el elemento de convicción, por lo que resulta evidente que recae sobre una prueba que se solicitó en la etapa correspondiente, pero no se decretó. (…). [E]l accionante indicó que el tiempo que le restaba para acudir oportunamente al medio de control de nulidad electoral no le permitió elevar dicha solicitud, motivo por el que manifestó que se concretó un caso fortuito. (…). [E]s claro que no se materializó una circunstancia de caso fortuito que impidiera el conocimiento o la solicitud de la prueba, pues la justificación invocada por el demandante tiene como soporte basal un presupuesto previsible, como lo es la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, no se accederá a la petición del accionante, debido a que no se acompasa con los derroteros de la causal del numeral 4º del artículo 212 del CPACA. (…). Para esta Sala Unitaria es claro que las pruebas en segunda instancia son de índole excepcional, pues se dictan en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción, es por ello que, deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, de los que se distinguen especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, por lo que se itera que le corresponde al juez descartar que el requerimiento este encaminado a completar, subsanar o revivir coyunturas procesales. Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación del legislador para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. (…). [E]l Despacho observa que este requerimiento no se ajusta a las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, toda vez que se dirige a un medio probatorio solicitado por el accionante y desestimado por el a quo en la audiencia inicial, aspectos que descartan la materialización de los eventos habilitantes citados. (…). Por último, conviene precisar que las pruebas no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo y no se trata de hechos sobrevinientes. En consecuencia, se rechazará por improcedente la petición probatoria presentada por el (…) accionante, porque no se acreditaron los presupuestos sustanciales que permiten su prosperidad en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 19001-33-31-006-2011-00442-01, M.A.Y.B.. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.L.J.B.B. (e), exp. 76001-23-33-000-2016-00233-01. De los presupuestos para la prosperidad de la solicitud de decreto de pruebas de manera excepcional en segunda instancia dentro del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.L.J.B.B., exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. Respecto del principio de eventualidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.L.J.B.B., exp. 68001-23-33-000-2015-01441-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2014, M.A.Y.B., exp. 08001-23-33-000-2013-00882-01. En relación a los hechos irresistibles e imprevisibles, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.M.A.M. (e), 12 de diciembre de 2018, exp: 25000-23-26-000-2008-00411-03 (59850). Consejo de Estado, Sección Primera, M.R.A.S.V., 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2013-02224-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: G.R.V., R.. 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833). Citada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de enero de 2020, M.R.A.O., exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 Y 4 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 63001-23-33-000-2019-00260-03

Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS

Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DE ARMENIA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Auto de pruebas en segunda instancia

Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante ante la segunda instancia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de sentencia de 29 de octubre 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia, al concluir que no se configuró la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 aducida por la parte actora.

1.2. El 4 de noviembre de 2020, el señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS, demandante dentro del proceso, apeló la decisión de primera instancia, y tal recurso fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de noviembre de 2020.

1.3. Con el escrito de impugnación, el libelista solicitó, además, de la revocatoria del fallo de primer nivel, con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, que se decreten y practiquen las siguientes pruebas:

1.3.1. Documentales:

  1. O. a la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío) “para que envíe los expedientes íntegros y completos de los contratos de prestación de servicios suscritos por ASSERVI y el MUNICIPIO DE ARMENIA -QUINDÍO durante los años 2012 a 2020, incluyendo las respectivas ofertas, solicitudes, peticiones, oficios, adiciones, reformas, prorrogas (sic) o cualquier otro documento que haya sido radicado ante la...

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