AUTO nº 63001-23-33-000-2020-00417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189600

AUTO nº 63001-23-33-000-2020-00417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2020-00417-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Procede su admisión

El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018. […] Con fundamento en las anteriores premisas normativas [artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018], se tiene que el fallo de 4 de marzo de 2021, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 5 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos , motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el 19 de marzo de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto la solicitud no provino del acuerdo de las partes y no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por no cumplir con los requisitos para su decreto

[E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, el interrogatorio de parte, ni la prueba caligráfica y grafológica de los conceptos aportados por el concejal demandado, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de las excepciones. […] La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°], y, además, como lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia «[…] Los conceptos escritos aportados al proceso no fueron tachados de falsos, se ratificaron en audiencia de testimonios por sus autores en cuanto a la fecha de elaboración y criterio plasmado en los mismos y tampoco fue promovido por el actor el trámite de desconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del CGP. […]». En la misma sentencia, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que «[…] No obstante que en los alegatos de conclusión el demandante puso en duda la fecha de suscripción de los mismos y le extrañó que tuvieran el mismo tipo de letra, como si hubiesen sido elaborados en un mismo computador, sus dudas no son suficientes para destacar su contenido y su procedencia, pues los abogados manifestaron bajo la gravedad del juramento, que en efecto se expresaron en 2019 y los tipos de letras son comunes a todos los computadores […]». Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00417-01(PI)

Actor: S.B.S.

Demandado: J.V. CASTILLO CUESTA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que admite recurso de apelación

El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante, señor S.B.S., en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. El ciudadano S.B.S., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en contra del concejal del municipio de Circasia, señor J.V.C.C., con fundamento en la causal de desinvestidura «[…] prevista en el numeral 2 artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón de la inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 3 de la misma normativa, modificada por el art. 40 de la Ley 617 de 2000 […]».[2]

  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[3], profirió fallo de primera instancia el 4 de marzo de 2021[4], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el viernes 5 de marzo del mismo año, mediante correo electrónico

  1. El señor S.B.S., parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Quindío el viernes 19 de marzo de 2021[5], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 6 de abril de esta misma anualidad[6]

  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte demandada solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas

«[…]

INTERROGATORIO DE PARTE

Ruego fijar fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte que personalmente le formularé al señor J.V.C.C..

CALIGRÁFICA Y GRAFOLÓGICA

Me permito solicitarle se sirva practicare esta pruebas (sic) sobre los documentos aportados por el demandad (sic) en la contestación de la demanda específicamente los conceptos escritos de MARIO G.H.M., A.M.C.G.Y.D.G.G..

Para la práctica de la citada prueba es necesario que la demandada, allegue los conceptos en original, en tal virtud me permito solicitar se requiera a la demandada para que allegue los citados documentos, para efectos de practicar la prueba grafológica, con el objeto de poder verificar si los documentos fueron elaborados en el tiempo que dice el demandado fueron suscritos (sic), su señoría dispondrá la forma de cómo se allegarán estos documentos en su forma original.

De igual solicito se requiera al demandado, para que allegue manuscritos de los citados abogados correspondientes al año 2019.

[…]».

II. Consideraciones

2.1. Competencia

  1. El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[8] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[9] de la Ley 1881 de 2018.

2.2. De la admisión del recurso de apelación

  1. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al S. General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad...

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