AUTO nº 63001-23-33-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190052

AUTO nº 63001-23-33-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00027-01
Fecha de la decisión07 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega su decreto por cuanto una ya existe en el proceso y la otra no fue pedida ni aportada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente

[E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios aportados y solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Igualmente se resalta que dichas pruebas no fueron decretadas ni negadas en primera instancia ni tampoco fueron dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]. Por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, en el expediente ya consta el Certificado de la Cámara de Comercio de 11 de noviembre de 2021 que da cuenta de la representación legal de la empresa «COOTRANSCORD LTDA». C. de lo anterior, y en relación con el Acuerdo No. 022 de 21 de diciembre de 2013 «Por medio del cual se establece el Código de Rentas de Córdoba – Quindío», expedido por el concejo municipal de ese ente territorial, la Sala da cuenta que dicho medio de prueba no fue pedido ni aportado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Así las cosas, este Despacho negará el decreto de las pruebas documentales que fueron incorporadas junto con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)

Actor: W.Á.D.

Demandado: L.M.C.D. (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, QUINDÍO)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que resuelve sobre solicitud de pruebas

El despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron aportadas por el ciudadano W.Á.D., parte demandante dentro del medio de control de pérdida de investidura.

I.- Antecedentes

  1. El ciudadano W.Á.D., por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de que se despoje de su investidura a la señora L.M.C.D., concejal del municipio de Córdoba (Quindío), elegida para el período constitucional 2020 – 2023

  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar la solicitud de pérdida de investidura

  1. Este despacho, en el curso de la segunda instancia, mediante providencia de catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y le impartió el trámite de rigor, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 212 del CPACA

  1. Encontrándose el expediente al despacho para elaborar el proyecto de sentencia que ponga fin a la controversia para su discusión en la respectiva sala de decisión, se advierte que la parte actora, junto con el escrito contentivo del recurso de alzada, aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de ocho [8] de abril de dos mil veintiuno [2021] de la Cooperativa de Transportadores de Córdoba, así como el Acuerdo No. 22 de 24 de diciembre de 2013 «Por medio del cual se establece el Código de Rentas del municipio de Córdoba – Quindío», expedido por el concejo municipal de ese ente territorial

II.- Consideraciones

II.1. Competencia

  1. El despacho resulta competente para decidir sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[1] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[2] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[3] de la Ley 1881 de 2018.

II.2. De la solicitud probatoria formulada por la parte demandante

  1. El despacho pone de presente que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente:

«[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al S. General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto]

  1. En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 2°) y 21 de la Ley 1881 de 2018[4] debemos acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA, disposición normativa que señala lo siguiente:

«[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código:

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

  1. Cabe poner de relieve que la parte actora acudió a esta jurisdicción con el fin de que se despojara de su investidura a la ciudadana señora L.M.C.D., concejal del municipio de Córdoba (Quindío), elegida para el período constitucional 2020 – 2023 invocando, para tales efectos, la violación al régimen de inhabilidades prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994; el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617; la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 (modificada a su vez por las Leyes 821 de 2003 y 1148 de...

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