AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198541

AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00122-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada

De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Se reitera que es el FOMAG el llamado a responder por la deficitaria gestión administrativa y de pago de las cesantías solicitadas por los docentes, sean estas parciales o definitivas; así como que la expedición del Decreto 1272 de 2018 por la cartera ministerial del sector educativo, permitió hacer exigible de manera expresa el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías para el sector docente al reafirmar los preceptos que sobre el particular desarrolló la Ley 1071 de 2006. conforme las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no puede desconocerse que la inobservancia de la entidad demandada a dichos términos causó una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, que derivó en un perjuicio para la interesada, y por tal motivo no puede ser premiada al contabilizar la sanción por mora sólo a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo, pues ello implicaría desconocer las dilaciones presentadas en el trámite previo al cómputo del plazo para la cancelación de la prestación adeudada. En ese orden de ideas, el 25 de mayo de 2015 se cumplió el plazo de 70 días hábiles para el pago de las cesantías parciales reconocidas, y es a partir del 26 del mismo mes y año que resulta aplicable la sanción por mora, de modo que al realizar el cálculo aritmético la demandada incurrió en 486 días de mora entre el 26 de mayo de 2015 y el 22 de septiembre de 2016. De otro lado, obra a folio 17 de la actuación, solicitud de fecha 04 de octubre de 2016, por medio de la cual la demandante requirió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada en los términos ya indicados, petición que no fue resuelta en el plazo previsto en la ley para los efectos, de modo que se configuró la ficción del acto negativo que la habilitó para acceder a la jurisdicción. En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad del acto presunto negativo, configurado el día 04 de enero de 2017, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00122-01(2401-18)

Actor: B.L.B.E.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-495-2020.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 23 de febrero de 2017

Tribunal Administrativo del Quindío

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de febrero de 2018

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del i) acto ficto negativo, configurado el día 04 de enero de 2016, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016[2], que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006

  1. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas

  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, en los términos descritos en el numeral anterior

  1. Ordenar a la entidad demandada cumplir el fallo que se dicte dentro del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida. Lo anterior desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

  1. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria reconocida.

  1. Condenar en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3]

  1. La demandante labora como docente en los servicios educativos estatales, y el día 09 de febrero de 2015 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M.[4] el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

  1. Por medio de la Resolución 1423 del 22 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, canceladas el día 22 de septiembre de 2016.

  1. Desde del momento en que fueron solicitadas las cesantías (09 de febrero de 2015) y la fecha en que se realizó el pago (22 de septiembre de 2016), transcurrieron 476 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

  1. El día 04 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[6]:

«Verificada la contestación de la demanda, si se propusieron excepciones previas o las previstas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se encuentra que el demandado FOMAG propuso las siguientes:

Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario

Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional

Inexistencia del demandado- Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado.

Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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