AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992501

AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00357-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO


[L]as competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; (iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año. (…) [L]a Sala advierte que la categorización de las entidades territoriales encuentra su fundamento en la Ley 617 de 2000. (…) [U]n municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.(…) Por consiguiente, de acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, no resulta viable ordenar la nivelación salarial perseguida por el actor, por cuanto la recategorización del municipio demandado no implica que los salarios de todos sus servidores deban ser ajustados inmediatamente; el ente accionado ha fijado las asignaciones de sus funcionarios con sustento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgan, sin exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional para cada anualidad; y no fue expuesta una situación de desigualdad entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel, que pudiera derivar en una distinción negativa injustificada hacia el interesado. NOTA DE RE LATORIA: En cuanto a las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia de C-402 de 3 de julio de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Frente a la competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, ver: C. de E, C. de E., sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10), C.P.G.A.M.. En relación a que la recategorización de un ente territorial no implica un ajuste inmediato de la asignación básica de todos sus servidores, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2020, R.. 63001-23-33-000-2017-00288-01(3962-18), M. P. Gabriel Valbuena Hernández.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 – NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 – NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00357-01(0012-19)


Actor: V.M.P.G.


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Nivelación salarial por recategorización del municipio de Armenia





Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor V.M.P.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Armenia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 4204 de 27 de septiembre de 2016 y la Resolución 1135 de 19 de diciembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Armenia le negó la nivelación salarial por el cambio de categoría de ese ente territorial.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar lo adeudado por concepto del «[…] reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización […]» del aludido municipio, que comprende «[…] los factores salariales y prestacionales recibidos desde el año 2013», debidamente indexados; por último, se condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 5 de abril de 2010, en el cargo de «Profesional Universitario Área de Salud, grado 02» (sic).


Que, mediante «Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia», se determinó que la mencionada entidad territorial «[…] se reclasificaría en primera categoría», conforme a la Ley 617 de 2000, a partir de la vigencia fiscal 2013, lo que incrementó las asignaciones básicas de los cargos de alcalde, personero y contralor, sin embargo, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, «[…] de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013».


Agrega que el 22 de septiembre de 2016 solicitó del municipio de Armenia el reconocimiento del ajuste salarial, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 320 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016.


Arguye que la Ley 617 de 2000 estableció una categorización de distritos y municipios, en atención a su población e ingresos corrientes de libre destinación, de acuerdo con la cual el concejo de Armenia dispuso que el municipio sería de primera categoría, a partir de la vigencia 2013.


Que «[…] el Gobierno Nacional anualmente fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos» (sic), sin embargo, «[…] la Administración Municipal, ha evadido su responsabilidad de ajustar los salarios de sus funcionarios, en consonancia con el ascenso de categoría que se produjo desde el año 2013».


Dice que la recategorización realizada no solo implica el aumento del salario del alcalde, personero y contralor municipales, sino también de los demás servidores, máxime cuando la alcaldía, a través de Resolución 763 de 2015, reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial, lo que «[…] demuestra la aceptación tácita de responsabilidad por parte del [demandado] en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 93). El municipio de Armenia, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirmó que ha realizado los incrementos salariales anuales de sus servidores públicos en concordancia con las políticas del Gobierno nacional y, en especial, el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del...

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