AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876238897

AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 15, 16 Y 1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 13, 32 Y 40
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00192-01
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal. (…) Los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil facultan a las partes de un contrato a estructurar su contenido, salvo cuando normas imperativas restrinjan esa autonomía de la voluntad por motivos de ética o de orden público. Este postulado es aplicable en la contratación estatal por disposición de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. De modo que, los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen. Así, aunque subsiste el vínculo contractual no corre el plazo inicialmente pactado y no se ejecutan las obligaciones. El contrato se reinicia cuando se cumpla la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por convenio de las partes. (…) [L]a demanda (…) está dentro de la oportunidad establecida en la ley, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la suspensión del contrato de común acuerdo entre las partes, ver sentencia de 18 de junio de 2007, Exp. 20739.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 15, 16 Y 1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 13, 32 Y 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 66001-23-33-000-2014-00192-01(59532)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO OBRIN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD-Principio de la contratación estatal. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO CIVIL-Las partes pueden suspender la ejecución del contrato de común acuerdo. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-El tiempo de suspensión no se descuenta al plazo inicialmente pactado. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- El término para formular la...

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