AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00258-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha | 10 Mayo 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2014-00258-01 |
Tipo de documento | Auto |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Por motivos de hecho o de derecho / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN AUDIENCIA INICIAL - De oficio. Declarada por el Tribunal
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / COMPETENCIA PARA EXPEDIR AUTOS INTERLOCUTORIOS - Del ponente
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Ponente conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $350.888.442, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308.013.500
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La demanda se presentó de forma oportuna / CADUCIDAD DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN - No operó / SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Por imposibilidad de ejecutar la obra
El término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA (…) como la demanda y la reconvención son independientes, aunque ambas se sustancien conjuntamente y se decidan en la misma sentencia (art. 177 CPACA), el término para formularlas es autónomo para cada una de ellas (…) los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen. Así, aunque subsiste el vínculo contractual no corre el plazo inicialmente pactado y no se ejecutan las obligaciones. El contrato se reinicia cuando se cumpla la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por convenio de las partes. Las partes acordaron el plazo de 240 días calendario en la cláusula tercera del contrato, contado a partir de la fecha del acta de inicio y en la cláusula vigesimotercera pactaron que podían suspenderlo de común acuerdo por circunstancias que imposibilitaran su ejecución (…) según da cuenta la copia simple del acta de suspensión nº. 1A, en la cual, sin embargo, no definieron fecha de reinicio del contrato. De ahí que, el contrato está suspendido desde la fecha de suscripción del acta de inicio y no se ha ejecutado. Como el contrato de interventoría nº. 1697 de 2011 se suspendió por voluntad de las partes y no se han presentado causales legales o contractuales para su terminación, el vínculo contractual se encuentra vigente, puede demandarse la nulidad absoluta del contrato, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para la demanda (…) El 13 de marzo de 2015, el departamento de Risaralda comunicó al contratista que no podía ejecutar el contrato, citó a una reunión para terminarlo por mutuo acuerdo y le informó su intención de no reiniciarlo (art. 1618 CC) por imposibilidad de ejecutar la obra, según la copia del oficio remitido por el departamento en esa fecha. Como hasta ese momento el contratista conoció la intención de la entidad de no ejecutar el contrato, a partir de ahí ocurrió el motivo de hecho y de derecho que sirvió de fundamento a la demanda de reconvención. De ahí que, el término de dos años para presentar la demanda de reconvención corrió desde el 14 de marzo de 2015 y vencía el 14 de marzo de 2017. Como la demanda de reconvención se presentó el 16 de febrero de 2016 está dentro de la oportunidad establecida en la ley y se revocará la decisión de primera instancia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 66001-23-33-000-2014-00258-01(59823)
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO CONSULTEC LTDA-CASTRILLON
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en...
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